LEY 5420

 

 

 

Creación de Campamentos de Turismo y Balnearios.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Para el estudio proyecto, construcción, habilitación y funcionamiento inicial de Campamentos de Turismo y Balnearios, autorízase, al Poder Ejecutivo a disponer de los fondos que conceda el Presupuesto para el año 1949, del Superávit del año 1947, hasta la  cantidad de diez millones de pesos mone­da nacional ($ 10.000.000 m/n) con imputación a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Los Campamentos de Turismo y Balnearios a construirse, lo serán en las zonas, lugares y según las sumas que se expresan a continuación:

I. Zona Mar y Sierra…………………$ 3.000.000

II. Zona Cruz del Sud………………..$ 2.000.000

III. Zona de las Lagunas……………..$1.000.000

IV. Zona Norte y Delta .......................$2.000.000

V. En lugares de turismo a determinar

por el Poder Ejecutivo……………….$2.000.000

 

            Total…………………………$10.000.000

 

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar en cada caso la ubicación de los Campamentos y Balnearios, den­tro de las normas del artículo 2º y a expropiar las fracciones de terreno que, a los efectos de la presente Ley, considere necesarios.

 

ARTÍCULO 4.- El estudio, ejecución, dirección y fiscalización de las obras estará a cargo de las reparticiones técnicas del Estado, designadas en cada caso por el Poder Ejecutivo y con la supervisión del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión.

 

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo podrá si lo cree necesario, llamar a concurso de anteproyectos (con adjudicación de pre­mios) en el plazo y condiciones que for­mule; podrá también decidir el rechazo, aceptación y adjudicación de los antepro­yectos presentados y encomendar la con­fección del proyecto definitivo y dirección de las obras, a quien resulte adjudi­catario.

 

ARTÍCULO 6.- El funcionamiento y dirección de los Campamentos y Balnearios, será de competencia del Ministerio de Ha­cienda, Economía y Previsión, con intervención de la Dirección de Turismo y Parques.

 

 

ARTÍCULO 7.- Serán aplicables al cumpli­miento de la presente Ley en cuanto sean compatibles con lo dispuesto preceden­temente y no lo enerven, las disposiciones de la Ley Nº 5133.

 

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.