LEY 5420
Creación de Campamentos de Turismo y Balnearios.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Para el estudio proyecto, construcción, habilitación y funcionamiento inicial de Campamentos de Turismo y Balnearios, autorízase, al Poder Ejecutivo a disponer de los fondos que conceda el Presupuesto para el año 1949, del Superávit del año 1947, hasta la cantidad de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n) con imputación a la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Los Campamentos de Turismo y Balnearios a construirse, lo serán en las zonas, lugares y según las sumas que se expresan a continuación:
I. Zona Mar y Sierra…………………$ 3.000.000
II. Zona Cruz del Sud………………..$ 2.000.000
III. Zona de las Lagunas……………..$1.000.000
IV. Zona Norte y Delta .......................$2.000.000
V. En lugares de turismo a determinar
por el Poder Ejecutivo……………….$2.000.000
Total…………………………$10.000.000
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar en cada caso la ubicación de los Campamentos y Balnearios, dentro de las normas del artículo 2º y a expropiar las fracciones de terreno que, a los efectos de la presente Ley, considere necesarios.
ARTÍCULO 4.- El estudio, ejecución, dirección y fiscalización de las obras estará a cargo de las reparticiones técnicas del Estado, designadas en cada caso por el Poder Ejecutivo y con la supervisión del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo podrá si lo cree necesario, llamar a concurso de anteproyectos (con adjudicación de premios) en el plazo y condiciones que formule; podrá también decidir el rechazo, aceptación y adjudicación de los anteproyectos presentados y encomendar la confección del proyecto definitivo y dirección de las obras, a quien resulte adjudicatario.
ARTÍCULO 6.- El funcionamiento y dirección de los Campamentos y Balnearios, será de competencia del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, con intervención de la Dirección de Turismo y Parques.
ARTÍCULO 7.- Serán aplicables al cumplimiento de la presente Ley en cuanto sean compatibles con lo dispuesto precedentemente y no lo enerven, las disposiciones de la Ley Nº 5133.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.