DEROGADA POR LEY 10119

 

 

 

 

 

DECRETO-LEY 7982/72

 

 

 

 

 

Parque Industrial

 

 

 

 

 

LA PLATA, 27 de DICIEMBRE de 1972.

 

 

 

 

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 8528/72 y la Política Nacional número 54 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

De la definición, calificación y autorización

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- A los fines de la presente Ley será consi­derada como Parque Industrial toda extensión de te­rreno subdividida y desarrollada conforme a un plan aprobado por el Poder Ejecutivo para uso de un con­junto de empresas industriales, dotada de infraestruc­tura y servicios comunes.

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Declárase de interés público la instala­ción de parques industriales en la Provincia de Bue­nos Aires y sujetos a expropiación por causa de utili­dad pública los bienes que pudieran afectarse a los mismos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- La iniciativa para crear parques indus­triales se canalizará a través de la Autoridad de Aplica­ción de la presente Ley y la autorización para su establecimiento sólo se otorgará previo dictamen -en todos los casos- de dicha autoridad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Los planes que se presenten para la creación de cada parque industrial fijarán como mínimo:

 

a)      Las características del mismo con indicación de su correspondiente estructura urbanística.

 

b)      Estudio de prefactibilidad que fundamente la viabilidad del parque proyectado sobre la base de los requisitos establecidos.

 

 

c)  La zona de protección circundante del parque industrial.

 

d)      Los bienes o servicios que el Estado pudiera reservarse o disponer que se  

 

      reserven para el cumplimiento de sus fines.

 

e)      Etapas previstas para el desarrollo del parque industrial.

 

 

 

 

CAPITULO II

De la Caracterización

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Se considerarán parques industriales de desarrollo los que prevean la instalación de plantas industriales que reúnan algunas de las siguientes características:

 

a)      Que su producción se utilice en el proceso productivo de industrias de base.

 

 

b)      Que utilicen en su proceso productivo materias primas provenientes de industrias de base.

 

 

c)      Que se encuentren directamente vinculadas con las que reúnan las características a) y/o b).

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Se considerarán parques industriales de fomento aquellos que prevean en un 40% de sus predios la instalación de plantas industriales en los ramos de actividades promovidas para la región de su asiento por la Ley de Promoción Industrial.

 

 

 

 

ARTICULO 7.- Se considerarán parques industriales de relocalización aquellos en los que el número de empresas ya existentes en la zona, que se radiquen en él, sea significativamente mayor que el correspondiente a empresas nuevas a instalarse en el mismo.

 

 

 

 

ARTICULO 8.- No podrán ser caracterizados como parques industriales de desarrollo fomento los que se localicen en los partidos, zonas o áreas que determine la reglamentación respondiendo a la política de ordenamiento espacial adoptada por la Provincia.

 

 

 

 

CAPITULO III

 

De la participación provincial

 

 

 

ARTICULO 9.- La Provincia podrá participar en la creación de parques industriales de desarrollo me­diante todas o algunas de las siguientes formas:

 

 

a)      Financiación para la adquisición de tierras.

 

 

b)      Construcción y/o financiación de obras de infraestructura.

 

 

c)      Construcción y/o financiación de obras destinadas a la provisión de servicios comunes.

 

 

d)      Prestación directa o contratada de servicios comunes.

 

 

e)      Elaboración del proyecto del parque.

 

 

f)        Prestación de asistencia técnica.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- La Provincia podrá participar en la creación de parques industriales de fomento a través de:

 

 

a)      La financiación para la adquisición de tierras o para la construcción de obras y/o prestación de servicios aludidos en los acápites b), c) y d) del artículo 9º.

 

 

b)      La elaboración del diseño del parque y la prestación de asistencia técnica.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11.- La Provincia podrá participar en la creación de parques industriales de relocalización con:

 

 

a)      La elaboración del proyecto del parque.

 

 

b)      La prestación de asistencia técnica.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

De los requisitos a ser satisfechos para la efectivización de la participación provincial

 

 

 

 

 

ARTICULO 12.- La participación de la Provincia estará condicionada al cumplimiento de algunos de los siguientes recaudos:

 

 

a)      La existencia de empresas industriales interesadas en radicarse en el Parque Industrial, las que para el caso de tratarse de parques industriales de desarrollo o fomento deberán cumplir las características enunciadas en los artículos 5 y 6 respectivamente.

 

 

b)      Satisfacer, en la medida que fije la reglamentación, indicadores referidos a:

 

 

-         Población

 

 

-         Establecimientos industriales

 

 

-         Magnitud de la producción industrial.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

De la afectación de tierras fiscales

 

 

 

 

 

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo afectará al régimen de parques industriales regulado por la presente Ley; las tierras fiscales que considere aptas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo podrá vender a las empresas industriales los lotes que crea convenientes para el mejor desarrollo de las mismas, apartándose de lo prescripto por la Ley número 5.797. Las condiciones de venta, plazos e intereses en que serán enajenadas las parcelas, mejoradas o no, serán fijadas por la reglamentación de esta Ley, pudiéndose esta­blecer diferentes criterios según la caracterización del Parque Industrial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 15.- Cuando la iniciativa del Parque Indus­trial correspondiera a un Municipio, será este el que ejerza la facultad establecida en el artículo anterior.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.