LEY 10553


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Extiéndese a la totalidad de las personas físicas o jurídicas, cualquiera sea su constitución legal y la actividad desarrollada, que tengan su centro de interés económico en los Partidos declarados de desastre agropecuario -en los términos de las Leyes números 10.390 y 10.500-, los beneficios emergentes de las Leyes números 10.390, 10.466, sus modificatorias y/o complementarias, en las condiciones establecidas por la respectiva reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso b) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10.390 modificada por la Ley 10.466, por el siguiente:

 

"Exención total o parcial de impuestos y tasas provinciales en los Partidos declarados de desastre. Estas exenciones serán acordadas por el Poder Ejecutivo, quien determinará los sujetos, alcances, beneficios y demás condiciones, sin alterar el espíritu de la presente norma".

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.