Fundamentos de la

 

 Ley 10149

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el honor de someter a vuestra honorabilidad un proyecto de ley por el cual se establece la jurisdicción, atribuciones y procedimiento de la Subsecretaría de Trabajo.

            La iniciativa obedece a dos razones fundamentales: una de tipo institucional que es recuperar para la Provincia el poder no delegado a la Nación, como lo es el poder de policía y, la segunda desde el punto de vista político social, garantizar con la descentralización de los organismos de aplicación, inmediatez, celeridad y efectiva protección a los trabajadores en los conflictos individuales y colectivos que se susciten en el ámbito provincial.

            La experiencia de funcionamiento en el orden provincial de la Subsecretaría de Trabajo conforme la Ley 6.014, fue loable en su resultado, si bien respondía a otra realidad socio económica.

            El organismo que por esta ley reglamenta en sus funciones, a través de su competencias en policía del trabajo, relaciones laborales, prevención en accidentes e higiene y seguridad del trabajo, con el mecanismo de las delegaciones que se proponen, posibilitará una atención efectiva e inmediata de los problemas laborales, facilitando la solución de conflictos por su intervención en las instancias de conciliación y arbitraje, mejorando las relaciones laborales y propendiendo en el ámbito de la Provincia a evitaren forma efectiva el fraude a la legislación laboral y social.

            Los niveles de desempleo alcanzados por la aplicación de la política económica del proceso militar, han motivado una correlativa merma en las posibilidades de defensa de los trabajadores, a tal nivel que las leyes de protección en materia laboral se han tornado en inocuas, pues el temor a perder la fuente de trabajo lleva a los asalariados a no denunciar las violaciones.

            Esto hace imprescindible revitalizar las funciones de la policía del trabajo y el control sobre condiciones de higiene y seguridad.

            El ejercicio del poder de policía por parte de las provincias ha permitido expresar a Bielsa en su Derecho Administrativo que el poder de policía no ha sido establecido expresamente en la Constitución, pero con él es de la esencia de todo gobierno, su falta de determinación en forma expresa, no ha motivado jamás cuestión ni duda seria.

            En nuestro sistema constitucional el poder de policía -por ser uno de los poderes no delegados al Gobierno Federal- (art. 194 de la Constitución Nacional) es nacional en la Capital Federal y territorios y provincial en las provincias.

            La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados fallos se ha expresado en el sentido de reconocer la competencia de las autoridades laborales provinciales para el contralor administrativo de las relaciones que se producen dentro de su propia jurisdicción territorial (Fallos 204, pág. 12).

            Así expresamente ha quedado sentado en el mensaje del proyecto de ley del Poder Ejecutivo provincial, que eleva a la Honorable Legislatura al solicitar la sanción de la que luego sería la 6.014.

            En virtud de la norma del artículo 104 de la Constitución Nacional, la Provincia tiene poderes para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones normativas del trabajo y para mediar en los conflictos de esa índole, se trata de facultades no delegadas expresamente a la Nación y que por ello permanecen en el Gobierno provincial” (Diario de Sesiones del H. Senado del 17 al 22 de diciembre de 1958, pág. 2183).

            En el capítulo I del proyecto que se eleva se establece la autonomía funcional de la Subsecretaría de Trabajo, con dependencia en lo administrativo del Ministerio de Acción Social.

            Con dicha autonomía, la Subsecretaría configura un órgano de características especiales, ya que por la naturaleza propia de sus funciones necesita trámites expeditivos que no se compaginan con la estructura habitual de la administración. Ello de ningún afecta las garantías de la debida densa de los administrados, ya que siempre existe y está prevista la posibilidad de revisión judicial.

            Conforme este criterio no es procedente el recurso jerárquico interpuesto contra una decisión del subsecretario de Trabajo, dictada por él dentro de la órbita de su competencia material específica, dado su carácter de funcionario superior en el orden jerárquico.

            La Subsecretaría de Trabajo es competente en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no escapa al buen criterio que todo lo que atañe al orden laboral interesa a la política económica y social de la Nación, y es por ello que en el inciso b) del artículo 3 se establece como excepción que el Ministerio de Trabajo de la Nación se podrá abocar al conocimiento de conflictos colectivos que por exceder aquellos los límites de la Provincia, afecten la seguridad o el orden público nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales.

            En el capítulo II se norma lo relativo a los conflictos individuales o plurindividuales, en cuanto a su tratamiento en la instancia administrativa de conciliación y arbitraje, fijándose el procedimiento a seguir. En todo ello se ha considerado en forma permanente la necesidad de contar con un proceso ágil, efectivo y expeditivo, teniendo siempre en cuenta el carácter  tuitivo del derecho del trabajo.

            Siguiendo este criterio se prevé en el artículo 16 una instancia de conciliación y arbitraje obligatorio para las sanciones disciplinarias, con posibilidad de recurso judicial.

            Respecto al procedimiento a sustanciarse en los casos de conflictos colectivos, el mismo se norma en el capítulo III, tendiendo siempre a tornar dicha sustanciación ágil y expeditiva, sin perjuicio de otros procedimientos arbitrales que puedan preverse en normas legales o convencionales, como asimismo aquellos procedimientos distintos que las partes pudieren acordar.

            En el capítulo IV se legisla sobre el poder de policía en materia de higiene y seguridad del trabajo. En esta área se considera especialmente la necesidad de preservar la salud de los trabajadores, de modo tal de realizar una efectiva política de prevención del riesgo del trabajo y de transformación de los ambientes insalubres en lugares aptos para el desarrollo de las tareas.

            Los accidentes y enfermedades profesionales son también competencia de esta Subsecretaría, en lo que hace a los servicios médicos para los trabajadores como a la determinación de incapacidad y liquidación de indemnizaciones, todo lo cual se norma en el capítulo V.

            Los capítulos VI, VII, VIII, hacen a la organización del servicio de inspección y vigilancia, el procedimiento tendiente a la aplicación de sanciones y la graduación de las mismas.

            La Subsecretaría de Trabajo conformará una estructura adecuada para asistencia jurídica de los trabajadores, tema que se trata en el capítulo IX.

            El capítulo X establece la facultad de la Subsecretaría de Trabajo de crear delegaciones regionales para el cumplimiento de su misión, en las zonas que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las necesidades socio-económicas.

            En el último capítulo se prevé la derogación de la legislación que se oponga al presente proyecto.

 

            Dios guarde Vuestra Honorabilidad.