DEROGADO POR LEY 9347

 

DECRETO-LEY 7859/72

 

Otorgando a las Municipalidades, mediante los instrumentos legales correspondientes, los planes de la política de descentralización administrativa.

 

LA PLATA, 12 de ABRIL de 1972.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decre­to Nº 1629/72, la Política Nacional Nº 5 inciso g) y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo podrá a los fines de cumplimentar una política de descentralización administrativa, transferir, delegar o encomendar a las Municipalidades, mediante los instrumentos le­gales correspondientes, organismo, servicios y funciones de jurisdicción provincial, que respondan a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protec­ción, fomento, conservación, turismo y demás materias inherentes a la competencia municipal.

 

ARTÍCULO 2.- En todos los casos, las transferencias o delegaciones a concretar, se efectuarán sin cargo y podrán comprender:

a)      El dominio, uso y todo otro derecho -cualquiera sea su ori­gen- que el Gobierno Provincial tenga sobre los inmuebles y sus accesorios.

b)      Los bienes muebles en general.

c)      Los derechos, acciones y obligaciones referentes a los bienes que se transfieran.

d)      Los contratos de locación de cosas, obras y servicios, y los derechos y obligaciones que de ellos emerjan, pudiendo la Provincia garantizar estas últimas.

e)      El personal que se desempeñe en los servicios a transferir.

f)        La obligación, por parte de la Provincia, de asignar los cré­ditos presupuestarios y asegurar los fondos respectivos des­tinados a Funcionamiento e Inversión Física, conforme se dispone en la presente Ley.

g)      Los recursos financieros específicos que correspondan a los servicios, funciones y organismos que se transfieran.

 

ARTÍCULO 3.- El personal provincial afectado podrá ser transferido al régimen de la administración municipal correspondiente, en las con­diciones, forma y modo que establezca la reglamentación.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Intendentes Municipales la facultad de aplicar sanciones y toda otra medida establecida en los distintos regímenes estatutarios a que pertenezcan los agentes, cuando la transferencia al orden municipal no se produzca.

 

ARTÍCULO 4.- A partir del día 1º del mes siguiente a aquel en que se efectúe la transferencia, las Municipalidades continuarán con los de­rechos y obligaciones emergentes de las relaciones contractuales que hubieren sido materia de dicha transferencia.

 

ARTÍCULO 5.- La atención de los Gastos de Funcionamiento de los ser­vicios que se transfieran, estará a cargo de los respectivos municipios. Para la determinación de la suma anual a asignar en tal concepto, se tomarán en cuenta las partidas que figuren para tal fin en el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio de la trans­ferencia, deduciéndose:


a)      Las sumas que constituyen recursos ordinarios y que se trans­fieren por aplicación del artículo 2º, inciso g) de la presente Ley.

b)      Las sumas necesarias para afrontar el pago de las remune­raciones del Personal que desempeñándose en calidad de ads­cripto en el servicio, función u organismo cedido, continúe revistando en los cuadros de la Administración Provincial.

 

ARTÍCULO 6.- La suma que corresponda transferir por parte de la Pro­vincia, en virtud de lo establecido en el artículo anterior será ajus­tada anualmente, a partir del Ejercicio siguiente a aquél en que se perfeccionó la cesión. A tal fin:

a)      Se actualizará en función del cociente resultante de dividir la suma determinada para el Ejercicio de la transferencia por el total de los ingresos percibidos por la Provincia en el mismo año, en virtud de aquellos recursos de los que se coparticipa a los municipios.

Dicho cociente se aplicará anualmente sobre idénticos rubros de ingresos quedando así actualizada la suma a trans­ferir.

b)      Podrá ser reducida hasta su eliminación, en la medida que lo permitan los mayores recursos generados por el servicio, fun­ción u organismo objeto de la cesión.

 

ARTÍCULO 7.- La atención de los Gastos en Bienes correspondientes a Inversión Física, estará a cargo de la Provincia por el lapso y monto anual que fije la reglamentación.

 

ARTÍCULO 8.- Asimismo, la Provincia transferirá anualmente, los im­portes destinados a la realización de las obras previstas en la partida Trabajos Públicos del Presupuesto en vigencia, correspondiente al servicio, función u organismos a transferir, con la obligación de la Municipalidad de aplicarlos a dicho fin.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos de la asignación de créditos para el Ejer­cicio en que se opere la transferencia, la obligación a cargo de la Provincia, se establecerá en función de lo prescripto por los artículos 6º, 8º y 9º de la presente Ley, limitada a los saldos disponibles que reflejen las respectivas partidas al tiempo de la cesión.

 

ARTÍCULO 10.- Durante el Ejercicio en que se realicen las transferencias, la Provincia girará a la respectiva Municipalidad mensualmente, a Partir del día 1º del mes siguiente en que las mismas hayan sido realizadas, el importe que resulte de dividir por el número de meses que reste para la finalización del Ejercicio, el saldo de las partidas correspondientes a Gastos de Funcionamiento y Bienes de Inversión Física que figuren en el Presupuesto vigente para el servicio, función u organismo transferido. En lo que respecta a Trabajos Públicos la entrega de fondos se operará a partir de la fecha indicada preceden­temente en función de la ejecución de las obras respectivas.

 

ARTÍCULO 11.- A partir del 1º de enero del Ejercicio siguiente a aquel en que se perfeccione la transferencia, la entrega de fondos se operará en la forma que a continuación se indica:

a)      Para Gastos de Funcionamiento: La Provincia girará el im­porte respectivo como coparticipación impositiva adicional, en la forma que fije la reglamentación, asegurando un sistema automático de provisión de fondos en función de recaudación impositiva provincial.

b)      Para Bienes de Inversión Física: La Provincia girará mensualmente la duodécima parte del importe anual asignado.

c)      Para Trabajos Públicos: La Provincia girará los importes co­rrespondientes, en la forma señalada en la última parte del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modifica­ciones y reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias para     el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo prestará la asistencia técnica nece­saria para el cumplimiento de las funciones y servicios que por aplicación de esta Ley se les transfieren. Las Municipalidades estarán obligadas a realizar en forma regular, continua y eficiente, las pres­taciones y actividades a que se refiere la presente, reservándose el Poder Ejecutivo la pertinente fiscalización.

 

ARTÍCULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.