DEROGADA POR LEY 11186

 

LEY 10500


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires queda autorizado para declarar zonas de desastre a aquellas de la provincia que se vean afectadas por casos de fuerza mayor, tales como incendios, inundaciones, terremotos, epidemias, debiendo informar en el mismo acto a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que corresponda, respecto a su declaración y prorroga.


ARTÍCULO 2.- Dicha declaración deberá contener:


1. La extensión de la zona, que podrá comprender el territorio directamente afectado por el fenómeno y aquel que sin estarlo sea necesario para atacar las causas y/o efectos del mismo.

 

2. Tiempo de duración de la medida, el que podrá ser prorrogado mientras subsistan las causales del desastre.

 

3. Motivo y gravedad aproximada del problema y consecuencias que pudiera ocasionar, a fin de justificar la toma de esta decisión.


ARTÍCULO 3.- La declaración de desastre autoriza al Poder Ejecutivo a realizar todos los trabajos, obras, contrataciones, gastos y demás acciones necesarias para solucionar o aliviar las consecuencias del mismo y a la vez evitar las agravaciones que de el pudieren derivarse.

A tal fin utilizará las normas de excepción previstas en el Dec-Ley 7764/71, T.O. por Decreto 9167/86 de contabilidad, y en las leyes 6021 de Obras Publicas y sus modificatorias, 5708, T.O. por Decreto 8523/86 General de Expropiaciones y ley 10.397 Código Fiscal y sus respectivos decretos reglamentarios; pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos-Leyes 7543/69, T.O. por Decreto 969/87, Orgánica de Fiscalía de Estado; y 8019/73, T.O. por Decreto 8524/86, Orgánica de Asesoría General de Gobierno. Asimismo, autorízase a la Dirección de Vialidad a aportar de los fondos destinados a obras a su cargo, hasta el 100 % del costo total de los trabajos, y sin la limitación del Artículo 7º del Decreto-Ley 7943/72, en caminos de jurisdicción municipal, previa conformidad de los mismos.

Todo lo expuesto en el presente artículo queda en función de lo establecido en el artículo siguiente.


ARTÍCULO 4.- Cumplidos los plazos establecidos o finalizado el desastre el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de la Constitución, conforme a la legislación vigente.


ARTÍCULO 5.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de esta ley se tomarán de Rentas Generales, autorizándose al Poder Ejecutivo, a efectuar todas las adecuaciones presupuestarias que fueren menester para ello.


ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.