LEY 8088

 

Remuneraciones del Personal Docente de la Provincia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase, a partir del 1º de Mayo de 1973, para el Personal Docente de la Provincia, las remuneraciones determinadas en la es­cala salarial que figura en Planilla Anexa 1, y que forma parte inte­grante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- La retribución nominal mensual mínima establecida para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria, Común y Categorías similares en otras ramas de la Enseñanza, por el artículo 2º de la Ley 7976, modificado por el artículo 3º de la Ley 8017, no podrá ser inferior, a partir del 1º de Mayo de 1973, a un mil ochenta y un pesos ($ 1.081).

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Presupuesto General de la Provincia en el importe emergente de la aplicación de las medidas salariales dispuestas por esta Ley.

 

ARTÍCULO 4.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderá con las partidas específicas del Presupuesto Vigente, hasta tanto el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad conferida por el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.