EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- La Provincia de Buenos Aires cede a la Nación Argentina al sólo efecto de radicar la Capital Federal de la República (artículo 3 de la Constitución Nacional) el territorio que se delimita a continuación:
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar con el Gobierno de la Nación los acuerdos y convenios que resulten necesarios a los fines del cumplimiento de la presente, con arreglo a las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3.- Los tratados y convenios suscriptos entre la Provincia de Buenos Aires, la Nación Argentina y las demás provincias, mantienen su vigencia.
ARTÍCULO 4.- La Provincia de Buenos Aires conservará los bienes del dominio privado que le pertenezcan dentro del territorio cedido y los del dominio público cuya transferencia no se convenga expresamente.
ARTÍCULO 5.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los inmuebles en el territorio cedido, en los términos y con el alcance del artículo 27 de la Constitución Provincial hasta la sanción de la ley nacional que ordene el traslado de la Capital Federal.
ARTÍCULO 6.- Los poderes públicos provinciales y municipales y la administración en general seguirán funcionando transitoriamente en el territorio cedido.
Hasta tanto se efectivice el traslado de las autoridades nacionales al nuevo distrito, la Provincia y las municipalidades conservarán sus actuales jurisdicciones y atribuciones según la Constitución Provincial vigente y normas concordantes.
La federalización del territorio transferido implicará que en el ámbito del mismo, el ejercicio del poder impositivo provincial y municipal, continuará hasta el acto de entrega formal de la cesión que por la presente ley se dispone.
El Poder Ejecutivo deberá realizar las acciones que sean necesarias para asegurar la continuidad de la prestación de los servicios públicos, y de la administración provincial y municipal, hasta el momento señalado en el párrafo anterior.
Para el caso de la cesión de la ciudad de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires el traspaso de jurisdicción de bienes y servicios deberán ser expresamente establecidos en cada oportunidad por el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo Provincial, respectivamente, para cada caso particular con la necesaria simultaneidad, antelación y publicidad todo lo cual regirá también para el caso del territorio cedido por la Provincia de Buenos Aires.
De igual manera, y hasta tanto se efectivice el referido acto subsistirán en plenitud las facultades otorgadas por los artículos 90 y 132 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en todo lo que no resulte incompatible con la letra y el espíritu de la ley nacional; y los actuales tribunales y organismos judiciales conservarán por el mismo lapso su jurisdicción y competencia.
ARTÍCULO 7.- La cesión del territorio y la finalidad determinada en los artículos anteriores se efectivizará conforme a las siguientes pautas:
ARTÍCULO 8.- La organización política y administrativa del partido de Patagones con posterioridad a la vigencia de la presente ley, y la designación de su ciudad cabecera, se determinará por ley a cuyo fin autorízase al Poder Ejecutivo a arbitrar las medidas que garanticen la participación de todos los sectores afectados en el estudio y evaluación de la conformación del distrito. Los gastos que demande el cumplimiento de esta cláusula serán a cargo de la Nación.
ARTÍCULO 9.- La cesión dispuesta quedará sin efecto si transcurridos cinco (5) años de la fecha de publicación de la presente, no se diera cumplimiento.
ARTÍCULO 10.- La ley nacional deberá contemplar la devolución del territorio de la ciudad de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires o la formación de una nueva Provincia en los límites actuales de la Capital Federal.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.