ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 31 inciso I), 43 y 49 del Decreto-Ley 9.650/ 80 (texto según Ley 10.626), que en lo sucesivo quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 31 - En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado
judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a
jubilación se otorgará pensión a las siguientes personas:
Inciso I) La viuda o el viudo:
Tendrá asimismo derecho a la
pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las
mismas modalidades que la viuda ó viudo en el supuesto de que el causante se
hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia
ó el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
salvo que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de los alimentos,
que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante
fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará
al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio, y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo o del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivos, según el caso, hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegadas por resolución administrativa o sentencia judicial.
La autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este inciso, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite, sin resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas
siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la
presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante
en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente
anteriores a su deceso, que a ese momento hubieran cumplido la edad de
cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren
actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, ni percibieran
haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que
otorga la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa
exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas
ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su
deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
otorga la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas
siempre que no percibieren haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años
de edad".
”Artículo 43 - La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo,
la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del
causante en las condiciones del artículo 31, la otra mitad se distribuirá entre
éstos por partes iguales, con la excepción de los nietos, quienes percibirán en
conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor
fallecido, a falta de hijos, nietos, o padres, la totalidad del haber de la
pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes y los porcentajes fijados en el artículo anterior".
”Artículo 49 - No se acumularán en una misma persona dos (2) o más prestaciones
de las que otorga la presente ley con excepción de:
a) La viuda, el viudo, el conviviente o la conviviente quienes tendrán derecho
a la percepción de su jubilación y no más de una (1) pensión.
b) Los hijos, quienes podrán percibir hasta dos (2) pensiones".
ARTICULO 2.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.