LEY 10853

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación las fracciones de terreno ubicadas en la localidad de Témperley, Partido de Lomas de Zamora, designadas catastralmente como: Circunscripción IV. Sección G. Fracción IV, p.l.a.; inscripta en el Registro de la Propiedad al Folio 1112/43, Partido de Lomas de Zamora, a nombre del señor López, Juan Pablo y/o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior, será destinada al desarrollo de un régimen de urbanización integral con equipamiento colectivo y adjudicada a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia transmitiéndosele oportunamente todos los derechos de posesión y dominio, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

 

ARTICULO 3.- Declárase de urgencia la presente expropiación de acuerdo con las prescripciones de la Ley 5708, exceptuándose en su tramitación de cumplir con los requisitos exigidos por la misma, prescindiéndose especialmente de las tratativas directas establecidas por el artículo 2 del citado cuerpo legal.

 

ARTICULO 4.- El Ministerio de Gobierno será el Organismo de Aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales para un mejor cumplimiento de la presente ley, y elaborará en conjunto con las áreas respectivas de la Provincia de Buenos Aires un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Zona.

Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Órgano mencionado tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Delegar en la Municipalidad de Lomas de Zamora la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes y las prioridades del proceso expropiatorio.

b)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

c)      Gestionar frente al Organismo que correspondiere la subdivisión de parcelas de acuerdo a los hechos existentes por lo cual se exime el cumplimiento de las exigencias del Decreto-Ley 8912 y de las Leyes número 6253 y 6254.

 

ARTICULO 5.- Facúltase al Organismo de Aplicación para gestionar ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires o Bancos Oficiales u otros Organismos nacionales o provinciales la formulación de sistemas de créditos o préstamos especiales a los adjudicatarios, a fin de financiar la construcción de sus respectivas viviendas.

 

ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del veinte (20) por ciento de los ingresos del grupo familiar. Previo a ello, el Organismo de Aplicación dictará el acto administrativo de pre-adjudicación de cada una de las parcelas subdivididas conforme a lo establecido por la presente ley.

 

ARTICULO 7.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

a)      Antigüedad en la ocupación.

b)      Ocupación efectiva.

c)      Integrantes del núcleo familiar

d)      Condición socio-económica del núcleo familiar.

 

ARTICULO 8.- No podrán adjudicarse más de un lote por núcleo familiar.

 

ARTICULO 9.- Los impuestos, tasas y contribuciones que graven lotes estarán a cargo de cada adjudicatario a partir de la posesión que en virtud de esta ley se les conceda.

 

ARTICULO 10.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a)      Obligarse a la construcción de la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años, los que podrán ser ampliados por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual, en casos debidamente justificados

b)      Obligarse ano enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito a favor de particulares ni locar los inmuebles adjudicados por un lapso de diez (10) años, a partir de la adjudicación

c)      No poseer con anterioridad a la adjudicación ninguna otra vivienda bajo cualquier régimen.

d)      Permitir una permanente y efectiva inspección y control para verificar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley.

d)      Tener como mínimo dos (2) años de ocupación efectiva en el inmueble expropiado e inmediata anterior a la fecha de la presente

 

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

1.- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión del dominio a favor del Estado incluyendo la construcción.

2.- La prohibición de ser adjudicatario de ningún otro inmueble dentro del régimen de esta ley o similares.

 

ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exentos de todo pago de impuesto al acto.

 

ARTICULO 12.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la autoridad de aplicación por las causales que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las demás previstas en otros artículos de la presente ley.

a)      Cuando lo solicitare al adjudicatario

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley

c)      Por falta de ocupación del terreno o la vivienda en su caso, a partir de la adjudicación. Deberá siempre practicarse intimación fehaciente por parte dela autoridad de aplicación para que el adjudicatario regularice la situación en un plazo no menor de noventa (90) días.

 

En todos los casos debidamente justificados, el Organismo de Aplicación podrá acordar excepciones a la rescisión.

 

ARTICULO 13.- La autoridad de aplicación estará facultada cuando lo estime oportuno a hacer uso del Instituto de la acumulación subjetiva de acciones pasivas, de conformidad con lo prescripto por los artículos 88°, 89° y 188° y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumirán efectuadas por los ocupantes. El propietario que pretenda haber efectuado las mismas podrá acreditarlo en el juicio expropiatorio a través de la vía incidental.

 

ARTICULO 14.- Declárase de Orden Público la presente ley.

 

ARTICULO 15.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará con cargo a Rentas Generales.

 

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.