LEY 10342

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12326 y 13729.-

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Autorízase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a otorgar permisos de uso, a favor de terceros, de las franjas adyacentes a las Rutas y/o caminos integrantes de la red vial provincial, excluyendo la superficie reservada por las normas vigentes para las banquinas, que a tal efecto autorice la Dirección de Vialidad, y de los inmuebles fiscales que autorice la Provincia.

 

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 13729) Los permisos de uso serán con carácter precario y a título oneroso, por un término máximo de un año, renovables, y el destino de los mismos será la siembra de cereales, oleaginosas y similares, forrajes, granos varios, pasturas y toda otra explotación agraria que así lo aconseje la ubicación y características del lugar. En el citado permiso deberá constar la obligatoriedad del control de plagas y malezas como así también que las labores culturales deberán tener un criterio conservacionista que evite la erosión del suelo.

 

ARTICULO 3.- El Municipio dispondrá de los llamados a concurso o licitación por el término de sesenta (60) días, efectuando las correspondientes publicaciones en diarios y/o periódicos locales y zonales, estableciendo los plazos de recepción de las propuestas, extensión de las parcelas y los lugares sujetos a utilización, determinado en forma individual o colectiva, otorgándose prioridad en el siguiente orden:

1.  Propietarios o arrendatarios frentistas.

2.  Entidades de bien público y dentro de éstos a las Cooperadoras de las Escuelas Rurales y/o Agrarias, determinando el canon y todo otro dato de utilidad.

 

ARTICULO 4.- La Municipalidad deberá tener en cuenta lo que en cumplimiento de esta ley disponga el Poder Ejecutivo, lo prescripto por la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires, pudiendo esta última revocar el permiso cuando razones de orden técnico o de servicio lo aconsejen.

 

ARTICULO 5.- Prohíbese la utilización de los predios arrendados para pastoreo de todo tipo de hacienda como así también alambrar los mismos.

 

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 13729) Las sumas percibidas en virtud de las adjudicaciones realizadas, ingresarán a las Municipalidades a través de una cuenta especial a crearse, con afectación a su distribución conforme a las siguientes pautas:

 

1)      Un sesenta (60) por ciento para el Consejo Escolar del Partido para la atención de a) infraestructura edilicia, material didáctico y equipamiento escolar de su jurisdicción; b) gastos de funcionamiento del Organismo. Del destino del fondo previsto en el presente inciso se rendirá cuenta anualmente al Municipio respectivo.

2)      Un veinte (20) por ciento para las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, con Personería Jurídica, de la jurisdicción municipal cedente, o para Entidades de Bien Público cuando no existieren aquellas en el distrito.

3)      Un veinte (20) por ciento para el mantenimiento de la red vial municipal.

 

 

ARTICULO 7.- Autorízase a los Municipios a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, que surjan como necesaria consecuencia de la aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.