DECRETO-LEY  9706/81

 

LA PLATA, 11 de JUNIO 1981.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-216/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 8, 9, 18 y 19 de la Ley 8722 (t.o. 1980) -Impuesto Inmobiliario-, por los siguientes:

 

"Artículo 8.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto a que se refiere la presente Ley, las ­siguientes escalas de alícuotas:

 

 

"Artículo 9.- Fíjanse, a los fines de la presente Ley, los siguientes impuestos mínimos:

a) URBANO EDIFICADO:                CIENTO CATORCE MIL PESOS    ($ 114.000)

b) URBANO BALDIO:                      CIENTO CATORCE MIL PESOS    ($ 114.000)

c) RURAL:                                         DOSCIENTOS OCHENTA MIL

                                                           PESOS                                               ($ 280.000)”.

"Artículo 18.- Establécese un adicional del cuarenta y cinco (45) por ciento sobre los importes resul­tantes por aplicación de las escalas previstas en el artí­culo 8 y mínimos determinados en el artículo 9, el que se liquidará e ingresará en la forma, modo y condiciones que fije la Dirección Provincial de Rentas".

"Artículo 19.- Para las deudas anteriores al año 1980, se ­tomará como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre del año en que hubieran vencido".

 

ARTÍCULO 2.- Increméntanse en un TREINTA Y SIETE (37) POR CIENTO, los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria de bienes inmuebles ubicados en las plantas ­rural y subrural, vigentes en el año 1980.

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán carác­ter retroactivo al 1° de Enero de 1981, salvo lo dispuesto en el artículo 2 con respecto al Impuesto de Sellos y

Tasas Retributivas de Servicios que comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Ministerio de Economía a reordenar el texto de la Ley 8722.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.