LEY 8140
PROHIBIENDOSE EN LA PROVINCIA EL USO DE NOMBRES Y DENOMINACIONES DE ESCUELAS PRIVADAS EN IDIOMA EXTRANJERO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires el uso de nombres y denominaciones de escuelas privadas expresados en idioma extranjero, a excepción de los nombres propios que respondan a figuras de la historia de relieve internacional.
ARTICULO 2°: Las excepciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas en todos los casos, por el Ministerio de Educación de la Provincia.
ARTICULO 3°: Concédese un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley para que todos los establecimientos afectados, realicen la modificación pertinente o soliciten la autorización respectiva.
ARTICULO 4°: En caso de violación a la presente ley, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas de cinco a diez mil pesos.
c) Cancelación de autorización, incorporación o reconocimiento acordado al establecimiento.
Las multas se aplicarán conjunta o exclusivamente a los directivos, administradores o representantes legales de los establecimientos educacionales que incurran en infracción. Si los responsables fueren dos o más, responden solidariamente.
ARTICULO 5°: El monto de lo recaudado en razón de la aplicación del artículo 4°, se destinará a incrementar los recursos presupuestarios para la atención de la Dirección de Enseñanza Diferenciada del Ministerio de Educación de la Provincia.
ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres.