LEY 8140

 

 

 

 

 

PROHIBIENDOSE EN LA PROVINCIA EL USO DE NOMBRES Y DENOMINACIONES DE ESCUELAS PRIVADAS EN IDIOMA EXTRANJERO

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires el uso de nombres y denominaciones de escuelas privadas expresados en idioma extranjero, a excepción de los nombres propios que respondan a figuras de la historia de relieve internacional.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: Las excepciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas en todos los casos, por el Ministerio de Educación de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: Concédese un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley para que todos los establecimientos afectados, realicen la modificación pertinente o soliciten la autorización respectiva.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: En caso de violación a la presente ley, se aplicarán las siguientes sanciones:

 

 

 

 

 

a) Apercibimiento.

 

 

 

 

 

b) Multas de cinco a diez mil pesos.

 

 

 

 

 

c) Cancelación de autorización, incorporación o reconocimiento acordado al establecimiento.

 

 

 

 

 

          Las multas se aplicarán conjunta o exclusivamente a los directivos, administradores o representantes legales de los establecimientos educacionales que incurran en infracción. Si los responsables fueren dos o más, responden solidariamente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: El monto de lo recaudado en razón de la aplicación del artículo 4°, se destinará a incrementar los recursos presupuestarios para la atención de la Dirección de Enseñanza Diferenciada del Ministerio de Educación de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres.