DEROGADO POR DECRETO 466/92

 

DECRETO 4384/90

 

LA PLATA, 2 de noviembre de 1990.

 

VISTO el Artículo 107 inciso b), punto 4 y el Artículo 108 inciso b) del Decreto nº 2140/90, “Reglamentación del Estatuto Docente”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las designaciones derivadas de la aplicación de los artículos mencionados “ut-supra”, no han garantizado por sí el proceso de enseñanza-aprendizaje, por no cumplirse los tiempos mínimos para la realización del diagnóstico educativo;

 

Que los cambios sucesivos de docentes, afectan la estabilidad socio-afectiva del educando;

 

Que el sistema de Descentralización de Reconocimientos Médicos ha determinado una disminución sustantiva en los índices de ausentismo de dicho personal;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Derógase el inciso b), punto 4 del artículo 107 del Decreto 2140/90.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el inciso b) del artículo 108 del Decreto 2140/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“b) Si no existieran postulantes que reúnan los requisitos del inciso anterior o existiendo no aceptasen, las direcciones docentes establecerán pautas para la confección del listado complementario de designación de provisionales y suplentes.

Con anterioridad a la iniciación del ciclo lectivo, el ofrecimiento de cargos de base y horas-cátedra para cubrir provisionalidades y suplencias se rea­lizará mediante la convocatoria a acto público efectua­da por el Consejo Escolar, realizando la respec­tiva publicidad por los medios de difusión de modo tal que asegure el conocimiento por parte de los inte­resados.

Iniciado el ciclo lectivo, las coberturas restantes se realizarán mediante citación a los aspirantes.

El interesado deberá comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la citación en for­ma fehaciente, la aceptación o no de la propuesta. En caso de no efectuar comunicación alguna, se conti­nuará con el orden de mérito del listado. Otorgada la provisionalidad o suplencia, el designado que renuncie pasará a ocupar el último término de la nómina de aspirantes.

La designación de un suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas.

El director del establecimiento exigirá del do­cente suplente o provisional previo al iniciar éste sus funciones un certificado de buena salud expedido por Organismo Oficial, el que tendrá validez por todo el ciclo lectivo.

Los listados pautados en los puntos a) y b) de la reglamentación de este artículo, deberán obligatoria­mente ser exhibidos en el Consejo Escolar del distrito a efectos de su consulta y de la presentación de los recursos a que dieren lugar”.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.

 

CAFIERO

José María Díaz Bancalari.