LEY 13077
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 11.206, por el siguiente:
"Artículo. 2º: La administración y explotación de los puertos bajo la jurisdicción provincial, se regirán por los términos del convenio objeto de la presente ratificación y por las normas reglamentarias que, en su consecuencia, dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
Las dársenas, muelles y otras instalaciones asignadas al Astillero Río Santiago con anterioridad a la suscripción del convenio mencionado en el párrafo anterior, seguirán bajo la administración, uso y explotación exclusivos del mismo."
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.