DECRETO 987/90
Visto el expediente nº
2307-15512/89, que se inicia en virtud del oficio judicial librado con fecha 22
de mayo de 1989, por el que se reitera a
CONSIDERANDO:
Que oportunamente dicha Dirección Provincial observó el oficio librado el 23 de febrero de 1989, por considerar que, para proceder a la inscripción requerida, era necesario que la cesión de derechos hereditarios se otorgara por escritura pública, conforme lo estatuido por el artículo 1184, inciso 6º, del Código Civil;
Que como consecuencia de la insistencia del órgano judicial, el organismo interviniente estimó que correspondía inscribir provisoriamente la documentación obrante en las mencionadas actuaciones, conforme con lo prescripto por los arts, 9º inciso b) y 40 del Decreto Ley 17801/68;
Que
Que en apretada síntesis pasan a reseñar los argumentos centrales que sustentan la opinión del organismo asesor y que descalifican al acta judicial como recaudo idóneo para instrumentar el acto, con fundamento en el artículo 1184 inciso 6º del Código Civil que impone la escritura pública como forma de realización del acto;
Que la cesión hereditaria, se ubica entre los contratos solemnes de solemnidad relativa, por cuanto omitida la misma, el acta queda privado de sus efectos propios, engendrando la obligación de hacer escritura pública, conforme el artículo 1185 del Código Civil;
Que, asimismo, señala
que no se trata de un problema de
publicidad sino de seguridad en la conservación de los contratos de cierta
importancia jurídica. Esta tesis, seguida por algunos fallos (a modo de
Ejemplo: Cámara Civil 2ª Capital, 13 de noviembre de 1941,
Que, más recientemente,
en el fallo de
Que el organismo asesor consultado, destaca que la insistencia judicial debe ser resuelta conforme cada campo de actuación y que en el caso es administrativo;
Que en el supuesto de los
Registros Inmobiliarios existen disposiciones legales que rigen su
desenvolvimiento, aplicando cada uno de ellos, la legislación que enmarca su
labor. De allí, que mal puede incurrir en “desacatado” o “desobediencia” el
registrador, cuando ejercita sus facultades calificadoras (arts.
8 y 9 de
Que el ejercicio de la
función calificadora comprende “la legalidad de las formas extrínsecas”, y más
ampliamente a todas las formalidades establecidas por las leyes y que además, de cuidar el
cumplimiento de la autenticidad, el Registro Inmobiliario debe proceder “al
examen de la legalidad”, y los
documentos que recibe deben “estar constituidos por escrituras notariales o
resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda” y “tener
las formalidades establecidas por las leyes” (art. 3 incisos a) y b) de
Que en consecuencia,
cuando el Registro de
Que el procedimiento
indicado resulta de cumplimiento obligatorio tal como lo señaló recientemente
Que, en consecuencia de
acuerdo a lo dictaminado por
Por ello;
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Deniégase el pedido de inscripción definitiva del Convenio
de Cesión de Derechos Hereditarios efectuado por acuerdo de partes y ratificado
por el señor Juez interviniente
en los autos “Etchebarne, Juan Pedro Sucesión ab-intestato”, que tramitan por
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, Secretaría
Nº 5 del Departamento Judicial de San Nicolás, que ingresara a
ARTÍCULO 2º.- Déjase sin efecto la prórroga “sine die” concedida y otórgase prórroga por 180 días a la inscripción provisoria que posee el título mencionado en el artículo anterior, a contar de la fecha del presente, en cuyo lapso se deberá subsanar la observación formulada.
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.
J.L. Remes Lenicov Cafiero