DECRETO 6315/88
LA PLATA, 9 de DICIEMBRE de 1988.
VISTO el ArtIculo 26 de Ley 10.475 - Presupuesto General
Ejercicio 1987 - Prorrogado para 1988, autorizando a reajustar las
remuneraciones del Personal dependiente de la Administración General de la
Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario cubrir una mayor demanda de Servicio Hospitalario;
Que esta necesidad debe ser satisfecha con la misma dotación de personal Que la
respuesta se traduce en incentivar al personal de la Carrera Profesional
Hospitalaria, a través de una Bonificación especial no remunerativa,
directamente ligada al presentismo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese en el Ministerio de Salud para el
personal en actividad comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria - Ley 10.471 - y sus modificatorias -que
reviste en establecimientos hospitalarios- una Bonificación Especial No
Remunerativa de Australes Quinientos
(A 500) mensuales.
ARTICULO 2.- La liquidación de la suma establecida en el Artículo 1° se efectuará al personal
cuya prestación de servicios no registre inasistencias durante el período
mensual a retribuir.
ARTICULO 3.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo precedente las inasistencias
incurridas por los motivos que se indican y hasta en la cantidad que se
consignan:
a) Licencias por razones de enfermedad o accidente de trabajo hasta un máximo de un (1) día mensual.
b) Licencia anual obligatoria y complementaria.
c) Licencia por maternidad.
ARTICULO 4.- Extiéndese lo dispuesto por el Artículo 1º del presente Decreto, al
personal perteneciente a Planta Temporaria (Interinos).
ARTICULO 5.- Déjase establecido que la Bonificación Especial No
Remunerativa a que se refiere el presente Decreto, no será computable para el
cálculo de cualquier otro adicional, suplemento o bonificación, remunerativos o
no y no estará sujeta a los descuentos previstos por las Leyes previsionales y
asistenciales.
ARTICULO 6.- Lo dispuesto por el presente Decreto tendrá vigencia
a partir del 1º de Diciembre de 1988.
ARTICULO 7.- Autorízase a la Dirección de Administración Contable
a imputar los gastos que origine el presente a las Partidas Específicas del
Presupuesto.
ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y Economía.
ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.