DECRETO 6315/88


LA PLATA, 9 de DICIEMBRE de 1988.


VISTO el ArtIculo 26 de Ley 10.475 - Presupuesto General Ejercicio 1987 - Prorrogado para 1988, autorizando a reajustar las remuneraciones del Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, y


CONSIDERANDO:


Que es necesario cubrir una mayor demanda de Servicio Hospitalario;


Que esta necesidad debe ser satisfecha con la misma dotación de personal Que la respuesta se traduce en incentivar al personal de la Carrera Profesional Hospitalaria, a través de una Bonificación especial no remunerativa, directamente ligada al presentismo;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Establécese en el Ministerio de Salud para el personal en actividad comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria - Ley 10.471 - y sus modificatorias -que reviste en establecimientos hospitalarios- una Bonificación Especial No Remunerativa de Australes Quinientos (A 500) mensuales.


ARTICULO 2.- La liquidación de la suma establecida en el Artículo 1° se efectuará al personal cuya prestación de servicios no registre inasistencias durante el período mensual a retribuir.


ARTICULO 3.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo precedente las inasistencias incurridas por los motivos que se indican y hasta en la cantidad que se consignan:

a)      Licencias por razones de enfermedad o accidente de trabajo hasta un máximo de un (1) día mensual.

b)      Licencia anual obligatoria y complementaria.

c)      Licencia por maternidad.


ARTICULO 4.- Extiéndese lo dispuesto por el Artículo 1º del presente Decreto, al personal perteneciente a Planta Temporaria (Interinos).


ARTICULO 5.- Déjase establecido que la Bonificación Especial No Remunerativa a que se refiere el presente Decreto, no será computable para el cálculo de cualquier otro adicional, suplemento o bonificación, remunerativos o no y no estará sujeta a los descuentos previstos por las Leyes previsionales y asistenciales.


ARTICULO 6.- Lo dispuesto por el presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de Diciembre de 1988.


ARTICULO 7.- Autorízase a la Dirección de Administración Contable a imputar los gastos que origine el presente a las Partidas Específicas del Presupuesto.


ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y Economía.


ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.