LEY 13936
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 57 de
“Inciso a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero, en estos últimos dos casos haber residido cinco años como mínimo en el país y dominar el idioma castellano.”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el inciso a)
del artículo 108 de
“Inciso a): La designación de personal provisional y suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:
a) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el tribunal de clasificación a tal efecto, los que deberán reunir las condiciones exigidas en el Capítulo XII establecidas para el ingreso en la docencia.”
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 19/09 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO
DECRETO Nº 19
VISTO lo actuado en el
expediente 2100-37730/09 correspondiente a las actuaciones legislativas
E-39/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley,
sancionado por
CONSIDERANDO:
Que las citadas prescripciones establecen los requisitos para el ingreso a la
docencia en carácter de titular y determinan el orden de prioridad para la
designación de personal provisional y suplente respectivamente;
Que se posibilita a los extranjeros el ejercicio de la docencia en
Que el artículo 2° del proyecto sancionado, merece ser observado en cuanto
consigna "Inciso a) La designación de personal provisional y suplente se
efectuará en el siguiente orden de prioridad:", ya que dicha expresión
corresponde al encabezamiento del articulo 108 de
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el
texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada
no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los
artículos 108 y 144 incisos 2° de
Por ello,
El GOBERNADOR DE
ARTÍCULO 1°. Observar
en el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por
ARTÍCULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°. Comunicar
a
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno Gobernador