DECRETO 1237/77

 

La Plata, 3 de junio de 1977.

 

VISTO el expediente número 2113-1370/77, en el cual se proyec­ta el ordenamiento del Decreto 825/61 -Autorizando a la Jefatura de Policía a efectuar descuentos de los haberes del Personal Policial, para ser afectados a la prestación de los servicios sociales- y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicho Decreto ha sufrido modificaciones desde su entrada en vigencia;

 

Que se hace necesario, para facilitar su clara aplica­ción, unificar y ordenar en un solo texto integral la totalidad de las disposiciones sobre la materia; .

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Apruébase el Texto Ordenado del Decreto 825/61 -Auto­rizando a la Jefatura de Policía a efectuar descuen­tos de los haberes del Personal Policial, para ser afectados a la ­prestación de los servicios sociales-, que como anexo se agrega al presente formando parte del mismo.

 

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.


DECRETO  825/6 1

T. O. (1977)

 

ARTICULO 1.- (Dec.1067/62 - 15/3) Autorízase a Policía a descontar el uno  y medio por ciento (1 1/2 %) del sueldo básico y las bonificaciones asignadas al personal po­licial presupuestariamente, con exclusión del subsi­dio familiar, con el fin de atender exclusivamente la prestación de los servicios sociales que se determi­nan en el artículo siguiente.

(Dec.8936/68 – 20/8 – art.2) La aplicación de la autorización prece­dente quedará condicionada a la conversión de consen­timiento expreso que obtenga de su personal la Jefatura de Policía.

 

ARTICULO 2.- (Dec.825/61 – 31/1) Los fondos que se recauden, que constituyen patrimonio colectivo de los afi­liados, solventarán:

 

a) Subsidios por fallecimiento del afi­liado, su cónyuge o hijos a su cargo;

b) Subsidios por asistencia médica hos­pitalaria;

c) Asistencia social de menores de hasta 16 años, a cargo legalmente de personal policial;

d) Todo otro servicio o beneficio de carácter social que los fondos permi­tan atender, con la condición de que sean comunes a todos los afiliados.

 

El beneficio previsto en el inciso b) ­se practicará abonando al afiliado el porcentaje de los gastos resultantes sobre los que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia no responde, hasta cubrir el cien por ciento.

 

ARTICULO 3.- (Dec.4136/64 – 11/6 – modif..por Dec.3173 – 5/7) Autorízase también a la Jefatura de Policía, a descontar el uno por ciento (1%) del sueldo básico del agente de Seguridad que se afectará a la creación de un fondo de “Ayuda por Fallecimiento".

                        El monto del subsidio, por fallecimiento de cada afiliado directo, será fijado anualmente por la Jefatura de Policía con arreglo a los recursos correspondientes, debiendo ser igual para todos  los afiliados y en ningún caso inferior a tres veces el sueldo aludido en el párrafo anterior. El beneficio se pagará a los beneficiarios que instituya el afiliado, o a sus derecho habientes con vocación hereditaria probada judicialmente en caso contrario.

La incorporación a este beneficio será obligatoria para el personal de la Policía y voluntaria para los afiliados a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 7°.

Las disposiciones del presente artícu­lo comprenderán al personal en actividad, jubilado o pensionado, del Servicio Correccional de la Provincia.

 

ARTICULO 4.- (Dec.824/61 – 31/1)  Los fondos que se recauden deberán ser depositados inmediatamente de su per­cepción, en una cuenta especial en el Banco de la ­Provincia de Buenos Aires que llevará la denominación de "Fondos de Servicios Sociales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires”.

 

ARTICULO 5.- (Dec.825/61 – 31/1) La Jefatura de Policía reglamentará la organización y funciones de la Di­visión Servicios Sociales, que tendrá a su cargo la administración de los fondos y la prestación de los servicios.

Reglamentará, asimismo, las funciones de una comisión asesora de Servicios Sociales que estará integrada por representantes del personal en actividad de los distintos escalafones y un repre­sentante del personal jubilado afiliado a Servicios Sociales y tendrá por misión fiscalizar la adminis­tración de los fondos, considerar y aprobar el pre­supuesto anual de los servicios y el balance correspondiente y crear, modificar o suprimir los servi­cios y beneficios, reglamentando su ejercicio.

 

ARTICULO 6.- (Dec. 825/61 – 31/1) Al determinarse el presupuesto preventivo de cada año, se destinará el cinco por ciento (5 %) de la recaudación para constitu­ir un fondo de reserva, que no se afectará sino pa­ra cubrir déficit de los servicios asistenciales calculados para el período.

 

ARTICULO 7.- (Dec. 4036/6411/6) La afiliación del personal policial será obligatoria desde su nombramien­to. Queda comprendido en este concepto el personal en actividad, escalafonado, civil o incorporado a ­la Escuela de Cadetes.

Además, podrán afiliarse voluntariamente

 

a) El personal policial jubilado.

b)Los deudos del personal fallecido con derecho a pensión.

 

Las personas comprendidas en los inci­sos a) y b) deberán manifestar por escrito su voluntad de afiliarse a Servicios Sociales de Policía para el goce de los beneficios establecidos en los artícu­los 2° y 3°.

Este derecho se pierde irrevocablemen­te si no se efectuara tal manifestación de voluntad ­dentro de los 60 días hábiles de ocurrido el cese del servicio o el fallecimiento del afiliado directo.

 

ARTICULO 8.- (Dec.4136/64 – 11/6-art.3 – Modificado por Dec.1067/72 – 15/3 y 3173/73 – 18/5, art.1)

El personal afiliado voluntariamente ­deberá abonar mensualmente:

 

a) En concepto de cuota de afiliación para el goce de los beneficios establecidos en el artículo 2°, el uno y medio por ciento (1 1/2%) del ha­ber jubi1atorio o pensionario;

b) El uno por ciento (1%) del haber jubi1atorio o pensionario para el go­ce previsto en el artículo 3°.

 

El pago de los conceptos establecidos en este artículo deberá efectuarse ante la División Servicios Sociales de Policía.

 

ARTICULO 9.- (Dec.825/61 – 31/1 – Mod.por Dec.4136/64 art.4) Los beneficios de los servicios socia­les establecidos en virtud de este de­creto corresponden:

 

a) Al afiliado directo.

b) Al cónyuge, si no estuviere divorciado o separado de hecho por su culpa.

c) A los hijos varones menores de 18 a­ños y mujeres menores de 22 años o impedidos.

d)A los padres que estuvieren a cargo del afiliado directo y fueron reconocidos por la División Servicios Sociales a la fecha de sanción del Decre­to 4136/64.

 

ARTICULO 10.- (Dec.825/61 – 31/1)  A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por familia a cargo, a aquél que careciera totalmente de recursos propios y su subsistencia fuere sostenida por ­el afiliado.

 

ARTICULO 11.-  (Dec.825/61 – 31/1) La afiliación a los servicios sociales de Policía se pierde:

 

a) Respecto a los afiliados voluntarios:

1°.  Por exclusión, como medida disciplinaria, dispuesta por la Jefatura de Policía, por cometer actos perjudiciales al patrimonio social u obte­ner o procurar algún beneficio mediante engaño, comprobados, o adeudar tres (3) cuotas consecutivas.

2°. Por renuncia expresa.

En estos casos no podrá admitirse en modo alguno reafiliación.

 

b)Respecto a los afiliados obligatorios: por cesantía o exoneración o baja para los incorpora­dos en la Escuela de Cadetes. Si el causante obtuviera jubilación podrá ser admitido como afiliado voluntario.

 

ARTICULO 12.- (Dec.825/61 – 31/1) La pérdida de la afiliación importa la caducidad de todos los derechos esta­blecidos en este reglamento, tanto para el afiliado ­directo como para los familiares comprendidos en los beneficios, no habiendo tampoco lugar al reintegro de los aportes abonados.

 

ARTICULO 13.- (Dec.825/61 – 31/1) Los descuentos autorizados por el artículo 1º comenzarán a hacerse efectivos a partir del mes de enero de 1961.

 

ARTICULO 14.- (Dec.4237/70 – 30/11 – modif..por 3173/73 – 5/7 – y 205/75 – 16/6) Autorízase a la Jefatura de Policía a descontar otro uno por ciento (1%) del sueldo básico y las bonificaciones asignadas presu­puestariamente al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires incluido en la Ley de Presupuesto, con exclusión del subsidio familiar, con el fin de destinarlo exclusivamente, a la formación del "Fondo de Ayuda Mutua" para el pago de un subsidio a todo el personal, de carrera y civil, de la Policía., que cese en el activo contando con no menos de veinticinco años de servicios efectivos en la Repartición.

Gozará también del mismo beneficio el personal que sea pasado obligatoriamente a retiro por exceso de edad, cuando contare con no menos de quince años de servicios efectivos en la Policía.

El derecho prescripto por esta disposición se generará cualquiera sea la causa del cese en el servicio activo, excepto por sanción de exoneración, que excluye de este beneficio.

En caso de que el cese se produjera por fallecimiento, el subsidio corresponderá a los familiares con derecho a pensión.

El personal que sea dado de baja, por ­cualquier causa, sin reunir la antigüedad establecida en el primer párrafo de este artículo y los deudos con derecho a pensión del que falleciera en igual situación, podrán solicitar la devolución de los aportes que hubiera efectuado con destino al Fondo de Ayuda Mutua.

El subsidio será idéntico en todas las jerarquías y se abonará por una sola vez, fijándose su monto anualmente.

(Dec.2435/71 – 10/05) Declárase comprendido en el beneficio­ del "Fondo de Ayuda Mutua" al personal de la Policía q­ue, reuniendo las condiciones para obtener la jubilación móvil ordinaria de acuerdo con la ley de la mate­ria fuera dado de baja por incapacidad física.

(Dec.3173/73 – 5/7/) El personal jubilado o retirado de la ­Policía o sus deudos con derecho a pensión que no estuvieren afiliados a los Servicios Sociales de Policía,  podrán hacerlo por un plazo de 120 días a partir de la vigencia del presente decreto. La afiliación se ajustará a las condiciones generales establecidas reglamentariamente para los afiliados voluntarios, pero no se adquirirá derechos al goce de beneficios hasta transcu­rridos 180 días de la fecha de afiliación. No obstante, el afiliado que abone íntegramente los aportes y cuo­tas de afiliación correspondientes a 6 meses, tendrá derecho al goce inmediato de los beneficios.

Las disposiciones de este artículo comprenderán al personal en actividad, jubilado o pensionado ­del Servicio Correccional de la Provincia.

 

ARTICULO 15.- (Dec.4237/70 – 30/11) La autorización para efectuar el nuevo descuento que determina el artículo anterior, estará condicionada al expreso consentimiento por escrito del personal de Policía.

 

ARTICULO 16.- (Dec.4237/70 – 30/11) La Jefatura de Policía reglamentará el procedimiento mediante el cual los subsidios serán acordados, como así también dará las pautas sobre las cuales se fijará el monto anual y la forma en que se administrarán los fondos respectivos.

 

ARTICULO 17.- (Dec.825/61 – 31/1) Deróganse todos los decretos y disposiciones que se opongan al presente.

 

ARTICULO 18.- (Dec.825/61 – 31/1) Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.