DECRETO 338/79
LA PLATA, 28 de FEBRERO de 1979.
VISTO la vigencia de los diversos actos administrativos que regulan el procedimiento de correlación de cargos a los efectos previsionales y;
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de los mismos ha producido un notorio deterioro de las prestaciones con respecto a la remuneración del personal en actividad;
Que es intención del Gobierno de la Provincia corregir tal situación, ajustándose estrictamente a las disposiciones legales vigentes en cuanto a la relación que debe existir entre la prestación y la remuneración correspondiente al cargo sobre el que se ha otorgado el beneficio;
Que resulta por lo tanto imprescindible establecer las normas que permitan una correcta correlación;
Que a tal efecto los organismos técnicos específicos tras un detenido análisis han elaborado las Tablas que sustituyendo a las actuales vigentes posibiliten cumplimiento del objetivo expuesto;
Que se han expedido en forma el Señor Asesor General de Gobierno y el Señor Fiscal de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébanse, a los efectos de la determinación de las prestaciones previsionales correspondientes a cargos no jerarquizados, conforme con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 8587; las Tablas de correlación con las Categorías y Cargos previstos en el régimen de la Ley 8721, que forman parte integrante del presente como Anexos: I Regímenes vigentes hasta el 31 de Diciembre de 1968; II- Régimen de la Ley 7575 y III Régimen de la Ley 8303.
ARTÍCULO 2.- Apruébase la correlación entre los cargos aprobados por Decretos 965/77 y los aprobados por Decretos modificatorios del mismo que como Anexo IV forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3.- Deróganse, en cuanto se opongan al presente, las tablas de correlación de cargos de personal no jerarquizado, establecidas a los efectos previsionales por los Decretos Nº 5866 del 20 de Diciembre de 1966; Nº 348 del 29 de enero de 1976 y N.º 459 del 10 de Marzo de 1977.
ARTÍCULO 4.- Establécese que no habrá derecho a retroactividad en la liquidación de los haberes resultantes, los cuales deberán hacerse efectivos a la totalidad de los beneficiarios alcanzados por las normas de este Decreto a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
ANEXO