DECRETO 5272/76


LA PLATA, 18 de NOVIEMBRE de 1976.


VISTO la sanción de la Ley 8.650, que modifica a la Ley 7.543, Orgánica de la Fiscalía del Estado, y


CONSIDERANDO:

Que debe procederse a la reglamentación de los artículos reformados, siendo además propicia la oportunidad, para hacerlo con los demás artículos de la citada Ley, para ajustarla en su funcionamiento a la experiencia obtenida desde su vigencia,


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:


ARTICULO 1.– Apruébase la reglamentación de los artículos 3, 12, 14, 15, 16, 19, incisos 5, 28, 32, 33, 34, 39 y 48 de la Ley 7.543, Orgánica de la Fiscalía del Estado en la forma que a continuación se indica:


Artículo 3.– Los organismos a que hace referencia el artículo de la Ley, deberán informar al Fiscal de Estado sobre los créditos que se pretendan ejecutar con una antelación mínima de cinco (5) días al de su remisión a la Dirección del Apremio. Una vez promovidas las acciones judiciales, este Organismo informará al Fiscal de Estado, el Juzgado y Secretaría de Radicación, carátula de los autos, monto y causa de la ejecución.


Artículo 12.– Los agentes públicos comisionados por el Fiscal de Estado, serán munidos de un comprobante que los acredite como tales ante la Justicia o las reparticiones públicas donde deban cumplir su cometido.


Artículo 14.– El funcionario o el empleado a que se refiere el artículo 14 aceptará el cargo en el mismo escrito en que se lo proponga.


Artículo 15.– En los escritos de transacción de allanamiento o de desistimiento, deberá mencionarse el número de Decreto de autorización dictado por el Poder Ejecutivo y la fecha de publicación, o en su defecto, la fotocopia autenticada del mismo.


Artículo 16.– El salario a que se hace referencia la Ley será el mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública Provincial. El capital a computarse para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito, sin actualización de valor o intereses.


Artículo 19.– Inciso 5. La tasación a que se refiere la Ley podrá ser practicada por personal de la Fiscalía del Estado.


Artículo 28.– Cuando los representantes sustitutos actúen fuera del asiento de los Tribunales de su jurisdicción, podrán constituir domicilio en el despacho del Ministerio Público.


Artículo 32.– A los efectos de su debido registro los señores Jueces deberán comunicar al señor Fiscal de Estado, el número y carátula de la causa a la cual corresponde al automotor depositado.


Artículo 33.– En los casos de presentación del propietario de un automotor depositado, la oficina responsable procederá a liquidar los gastos de traslado si correspondieren, y depósito, los cuales deberán ser satisfechos previo a la entrega del automotor.


Artículo 34.– Los remates deberán ser anunciados durante un día en el Boletín Oficial sin perjuicio de la facultad del Fiscal de Estado de disponer otras medidas de publicidad.


Artículo 39.– La falta de cumplimiento en término de la obligación establecida en el artículo 39 de la Ley, hará incurrir a los agentes requeridos en las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar.


Artículo 48.– La incompatibilidad para el ejercicio profesional ante los Tribunales de la Provincia, se entenderá que alcanza a los Tribunales Nacionales con sede en su territorio. No se considerarán comprendidos en la prohibición cuando se actúe por derecho propio o en representación de descendientes, ascendientes o cónyuge.


ARTICULO 2.– Derógase el Decreto 7488/69 y toda otra disposición que se oponga al presente.


ARTICULO 3.– El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTICULO 4.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.