DECRETO 5272/76
LA PLATA, 18 de
NOVIEMBRE de 1976.
VISTO la sanción de la Ley 8.650, que modifica a la Ley 7.543, Orgánica de la
Fiscalía del Estado, y
CONSIDERANDO:
Que debe procederse a la reglamentación de los artículos reformados, siendo
además propicia la oportunidad, para hacerlo con los demás artículos de la
citada Ley, para ajustarla en su funcionamiento a la experiencia obtenida desde
su vigencia,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.– Apruébase la reglamentación de los artículos 3, 12,
14, 15, 16, 19, incisos 5, 28, 32, 33, 34, 39 y 48 de la Ley 7.543, Orgánica de
la Fiscalía del Estado en la forma que a continuación se indica:
Artículo 3.– Los organismos a que hace referencia el artículo de la Ley,
deberán informar al Fiscal de Estado sobre los créditos que se pretendan
ejecutar con una antelación mínima de cinco (5) días al de su remisión a la
Dirección del Apremio. Una vez promovidas las acciones judiciales, este
Organismo informará al Fiscal de Estado, el Juzgado y Secretaría de Radicación,
carátula de los autos, monto y causa de la ejecución.
Artículo 12.– Los agentes públicos comisionados por el Fiscal de
Estado, serán munidos de un comprobante que los acredite como tales ante la
Justicia o las reparticiones públicas donde deban cumplir su cometido.
Artículo 14.– El funcionario o el empleado a que se refiere el
artículo 14 aceptará el cargo en el mismo escrito en que se lo proponga.
Artículo 15.– En los escritos de transacción de allanamiento o de
desistimiento, deberá mencionarse el número de Decreto de autorización dictado
por el Poder Ejecutivo y la fecha de publicación, o en su defecto, la fotocopia
autenticada del mismo.
Artículo 16.– El salario a que se hace referencia la Ley será el
mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública
Provincial. El capital a computarse para el ejercicio de la facultad otorgada,
será el original del crédito, sin actualización de valor o intereses.
Artículo 19.– Inciso 5. La tasación a que se refiere la
Ley podrá ser practicada por personal de la Fiscalía del Estado.
Artículo 28.– Cuando los representantes sustitutos actúen fuera
del asiento de los Tribunales de su jurisdicción, podrán constituir domicilio
en el despacho del Ministerio Público.
Artículo 32.– A los efectos de su debido registro los señores
Jueces deberán comunicar al señor Fiscal de Estado, el número y carátula de la
causa a la cual corresponde al automotor depositado.
Artículo 33.– En los casos de presentación del propietario de un
automotor depositado, la oficina responsable procederá a liquidar los gastos de
traslado si correspondieren, y depósito, los cuales deberán ser satisfechos
previo a la entrega del automotor.
Artículo 34.– Los remates deberán ser anunciados durante un día
en el Boletín Oficial sin perjuicio de la facultad del Fiscal de Estado de
disponer otras medidas de publicidad.
Artículo 39.– La falta de cumplimiento en término de la
obligación establecida en el artículo 39 de la Ley, hará incurrir a los agentes
requeridos en las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere
lugar.
Artículo 48.– La incompatibilidad para el ejercicio profesional
ante los Tribunales de la Provincia, se entenderá que alcanza a los Tribunales
Nacionales con sede en su territorio. No se considerarán comprendidos en la
prohibición cuando se actúe por derecho propio o en representación de
descendientes, ascendientes o cónyuge.
ARTICULO 2.– Derógase el Decreto 7488/69 y toda otra disposición
que se oponga al presente.
ARTICULO 3.– El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 4.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.