Fundamentos de la

Ley 14351

 

La potestad tributaria de los municipios encuentra sus bases jurídicas en los preceptos de la Constitución Nacional (artículos 5 y 123), esta cuestión esta estrechamente vinculada con el carácter autónomo o autárquico que se le otorga a estos órganos del Estado. En tal sentido, la administración pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad contemplada en la Carta Magna, y por ende, en la necesidad de su existencia para lograr un  ordenamiento jurídico justo.

Por lo cual, la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas, que consagra el régimen democrático, a las personas.

En tal sentido la norma local no admite duda en cuanto que las gabelas allí prescriptas se inscriben dentro del ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios.

Así la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58) otorga legitimidad a los Municipios para la creación y percepción de Tasas, Derechos y Contribuciones los cuales constituyen parte de los ingresos genuinos con los que  se satisfacen las múltiples y diversas necesidades de la comunidad.

Debe tenerse presente que si bien las municipalidades cuentan con medios para asegurar la percepción de los tributos correspondientes a su esfera de competencia, también es cierto que al tiempo de celebrarse una transacción sobre bienes inmuebles resulta indispensable crear un mecanismo que les permita certificar efectivamente el pago de las tasas, derechos y contribuciones que graven estos bienes.

En virtud de que toda operación inmobiliaria importa un movimiento de riqueza el Municipio no puede ver afectada su capacidad económica cuando el contribuyente remiso al pago de las obligaciones tributarias a su cargo, traslade esa responsabilidad al adquirente, al momento de la perfección del acto traslativo de dominio.

Si bien la ley 22.427/81 en su artículo 5 permite a los escribanos intervinientes en dicha operación dejar constancia en el instrumento que el adquirente se hará cargo de las deudas que pesen sobre el inmueble, con ello, evidentemente, se pierde una oportunidad valiosa de inmediatez en cuanto al efectivo cobro de los tributos municipales adeudados.  Esta afirmación se hace desde el punto de vista que el enajenante al momento de consolidarse la operación se da en la práctica una situación de oportunidad y conveniencia para que el Municipio cobre sus legítimos créditos.

Siendo el escribano la persona idónea para intervenir en este tipo de operatoria y, a diferencia de otros profesionales del Derecho, cuenta con una reglamentación exhaustiva respecto de la función de retención de tributos de orden provincial que se hace pesar sobre ellos; en la práctica, y por disposiciones legales, pueden no retener las tasas, derechos y contribuciones  municipales que se adeuden o como se expresara en  párrafos anteriores, ellas son asumidas por el futuro comprador.

Resulta indispensable reconocer la necesidad que existe en los municipios de la Provincia de proteger la fuente de sus ingresos genuinos, con los cuales pueden velar por la satisfacción del bien común y, en virtud de ello, el presente Proyecto de Ley tiene como objetivo fundamental brindar un medio eficaz para asegurar el cobro efectivo de las tasa, derechos y contribuciones que se adeuden al momento de celebrarse cualquier acto jurídico que disponga la transferencia o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles.  Para la consecución de este fin se instituye a los escribanos como agentes de retención de los tributos que rigen a nivel municipal.

Por los motivos expuestos, solicito a las señoras y señores legisladores que acompañen con su voto afirmativo el presente Proyecto de Ley.