DECRETO 4239/89


LA PLATA, 20 de SEPTIEMBRE de 1989


VISTO que no existe normativa legal para actualizar automáticamente las deudas contraídas por la Administración Pública Provincial y sus Organismos Descentralizados con los agentes que en ella se desempeñan bajo relación de empleo público, y


CONSIDERANDO:


Que resulta necesario adoptar un mecanismo simple y uniforme de actualización para regularizar estas situaciones y preservar la intangibilidad del capital emergente de la relación de empleo público;


Que en ese sentido, es menester incorporar una normativa dirigida a solucionar los hechos descriptos precedentemente, y además, evitar que por motivos ajenos a la voluntad de los administrados, éstos deban soportar perjuicios pecuniarios;


Que la medida en cuestión recepta la doctrina de reiterados pronunciamientos dictados en la materia por la Corte Suprema Nacional y la Suprema Corte de la Provincia, al fallar en torno a la revalorización de créditos de naturaleza alimentaria;


Que por la naturaleza del derecho que nos ocupa, se impone el deber de diligenciar la correcta y oportuna liquidación y pago de los importes adeudados;


Que resulta necesario adecuar los mecanismos de gestión administrativa a fin de evitar trámites innecesarios que sólo generan dispersión de esfuerzos y recursos;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:


ARTICULO 1.- Establécese un régimen automático de actualización monetaria y reconocimiento de intereses para todos los importes que se adeuden por parte de la Administración Central o sus Organismos Descentralizados emergentes de la relación de empleo público con sus agentes.


ARTICULO 2.- Se considerará que existe derecho al ajuste automático de los importes correspondientes, sin necesidad de interpelación alguna por parte de los agentes, cuando hubieren transcurrido más de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que se hizo exigible la deuda.


ARTICULO 3.- La actualización se realizará sobre la base de la variación del índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes inmediato anterior a la fecha en que se hizo exigible la deuda y el mes inmediato anterior al del efectivo pago de la misma.


ARTICULO 4.- Los intereses moratorios se calcularán a la tasa del 6% anual sobre los importes ajustados.


ARTICULO 5.- En los supuestos de beneficios conferidos por las normas vigentes derivados de la relación de empleo, cuya liquidación dependa de la acreditación de recaudos cuya carga corresponda al interesado, la actualización monetaria operará cuando hubieren transcurrido más de treinta (30) días corridos desde dicha acreditación.


ARTICULO 6.- Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del régimen de actualización establecido en el presente Decreto, se atenderán con los créditos que correspondan a esos gastos de los respectivos presupuestos.


ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.