DECRETO 33/36

 

LA PLATA, 16 de DICIEMBRE de 1936.

 

 

VISTO el contenido de la Ley que establece el sistema de patente única para los automotores que circulen por el Territorio de la Provincia, el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad de reglamentar que le confiere la Constitución, en su artículo 132, inciso 2º,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1.- El sistema de la patente única para los automotores que circulen por el Territorio de la Provincia y que entrará en vigencia el 1º de Enero de 1937, se regirá por la Ley 4490 y por la presente Reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- El domicilio real del propietario del vehículo determina el lugar ante cuya Municipalidad debe solicitarse la patente.

 

ARTÍCULO 3.- Por la Dirección de Tráfico de la Provincia, se distribuirá antes del 1º de Enero de cada año y en cantidad suficiente, un formulario de solicitud que se distinguirá con la letra A y que contendrá la solicitud propiamente dicha que deberá llenar el interesado con especificación de los datos concernientes a la propiedad del vehículo, su marca, potencia, número del motor, valor, categoría legal, uso o destino, estado, prenda agraria, fecha de alta.

 

ARTÍCULO 4.- Llenado este formulario, la Autoridad Municipal le dará el curso que corresponda y una vez cumplidas todas las formalidades de orden Municipal, el Intendente o Funcionario autorizado al respecto, remitirá el formulario A, llenando el Decreto respectivo, al valuador del partido, para que éste practique la liquidación y previo pago de la misma, anote el número de la chapa y la entrega  al interesado para el precintaje en la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 5.- Los valuadores tendrán en cuenta para efectuar la liquidación a que se refiere el artículo precedente, las constancias que contenga el formulario A, fijando el precio de la patente que corresponda según la categoría e índices  establecidos por la Ley, los precios de las chapas a entregar a los interesados; los recargos cuando los hubiere, etc. La Municipalidad recibirá el original del formulario A y precintará los coches, de acuerdo con la documentación acompañada.

 

ARTÍCULO 6.- El valor de los vehículos deberá acreditarse en forma fehaciente, a juicio de la autoridad encargada de patentarlo, pudiendo ésta exigir los antecedentes e informaciones conducentes al establecimiento del índice valor.

La Dirección de Tráfico de la Provincia, procederá a confeccionar una escala de índice – valores, en base al número del motor y tipo o modelos Standard de los automotores entrados al mercado, a partir del año 1932 y por año. Estas escalas serán distribuidas a los Municipios y valuadores.

 

ARTÍCULO 7.- Los valuadores remitirán un corresponde de formulario A a la Dirección de Tráfico de la Provincia para que efectué las anotaciones respectivas en el Registro Provincial de vehículos automotores.

 

ARTÍCULO 8.- La Dirección de Tráfico de la Provincia  distribuirá anualmente las chapas habilitantes para la circulación de vehículos automotores. Estas chapas serán de un material adecuado con colores y caracteres bien visibles; contendrán la numeración que corresponda, el año de su otorgamiento y la inicial correspondiente al tipo del vehículo. Estas chapas serán guardadas en las oficinas de valuación y a los valuadores se les formulará el cargo de su valor.

 

ARTÍCULO 9.- Este cargo será de pesos 2.00 por cada juego, justificándose su expedición, por los recibos de entrega que se archivarán en perfecto orden de numeración, para que en cualquier momento la Inspección General de Rentas o la Contaduría General pueda efectuar un arqueo de esos valores o puedan hacerse las comprobaciones que requiera la autoridad competente. En esta Disposición no entran los juegos de chapas “sin cargo” que se remitirán en número dispuesto por esta Ley, a los valuadores, para ser entregadas a los Intendentes Municipales. Por pérdida o entrega indebida de un juego de chapas, además del cargo que por su valor se formule al valuador, éste responderá por el importe de la patente y su recargo, sin perjuicio de las sanciones que en su caso aplicará la Dirección General de Rentas.

 

 

ARTÍCULO 10.- A los efectos del artículo anterior, los juegos de chapas que queden en poder de la Dirección de Tráfico para ser otorgadas a las líneas de transportes colectivos que se rigen por las Leyes de Tráfico, estarán sujetas a la misma fiscalización y trámites que las remitidas a las valuaciones.

 

ARTÍCULO 11.- Para los casos en que los interesados deban renovar sus chapas por pérdida o destrucción de las mismas, el precio de una será de pesos 5.00 moneda nacional, pero la renovación por esa causa de las dos chapas, importará el pago de una nueva patente, de acuerdo con la oportunidad en que se solicite.

 

ARTÍCULO 12.- La Dirección General de Rentas cobrará el impuesto de patentes únicas para automotores, por intermedio de las oficinas recaudadoras y sucursales del Banco de la Provincia, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Junio de 1924.

 

ARTÍCULO 13.- La Dirección general de Rentas depositará:

 

a)      El importe de las patentes, recargos y multas, que forman el fondo común, como asimismo el del 80% de los carnets, en la Tesorería General de la Provincia en la cuenta especial “Ley 4490”.

b)      El producido de la venta de chapas para automotores y el 20 por ciento de los carnets para conductores.

 

 

ARTÍCULO 14.- Mensualmente la Dirección General de Rentas, comunicará a la Contaduría General, el detalle por Municipio de la recaudación del impuesto, carnets, recargos y multas que forman el fondo común (Ley 4490).

 

ARTÍCULO 15.- La Contaduría General, de acuerdo con los datos comprobados que aporten las Municipalidades en virtud de lo requerido por Decreto de fecha 12 de Noviembre próximo pasado y de los complementarios que obtengan, propondrá al Poder Ejecutivo, a los efectos de su aprobación, las cantidades básicas que correspondan a las mismas, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 4490.

 

ARTÍCULO 16.- La Contaduría General liquidará mensualmente de acuerdo con las remesas respectivas, de cada valuador, las cantidades correspondientes a cada Municipalidad y por Tesorería General se les girará contra el fondo común, hasta cubrir la cantidad básica.

 

ARTÍCULO 17.- Al finalizar el ejercicio, la Contaduría General liquidará a favor de las Municipalidades el 50 por ciento del exceso de recaudación sobre las cantidades básicas a que se refiere el artículo 14. Asimismo se depositará para el fondo de la Ley 4377, el 10 por ciento del exceso de recaudación total sobre esa suma básica (artículo 4º de la Ley).

 

ARTÍCULO 18.- La Dirección de Tráfico entregará a la Dirección General de Rentas, en cantidad suficiente, previa intervención de la Contaduría General, los carnets o registros, a que se refiere el artículo 27 de la Ley y un  detalle de su distribución adecuada en toda la Provincia. Las oficinas de valuación expedirán estos carnets o registros contra el pago de pesos 5.00 moneda nacional a los interesados y con la autorización de la Municipalidad del partido (no de otro) en un formulario especial, donde conste que el portador esta autorizado para adquirir ese documento. Estas autorizaciones de venta de carnets se archivarán por orden numérico.

La solicitud ante la Municipalidad se efectuará en un formulario especial que se distinguirá con la letra B y que será distribuido por la Dirección de Tráfico.

El original quedará en la Municipalidad y el corresponde, con las anotaciones pertinentes, se remitirá al valuador, quien lo hará llegar a la Dirección de Tráfico.

 

ARTÍCULO 19.- Los carnets serán llenados y visados por la Municipalidad una vez que sus solicitantes hayan acreditado ante la autoridad comunal, idoneidad y capacidad para conducir y llenados los requisitos que establezcan las ordenanzas locales. No será necesario que contengan número de motor de ningún coche. El carnet habilita a su tenedor para conducir cualquier vehículo ajeno, para lo cual bastará acompañar al carnet el recibo por pago de la patente de ese vehículo.

 

ARTÍCULO 20.- A los efectos de llevar un  control por la Dirección de Tráfico por las infracciones cometidas por los poseedores del registro de conductores, toda autoridad que anotara en la foja de servicios de dicho registro una infracción, lo comunicará inmediatamente a ésta Dirección.

 

ARTÍCULO 21.- Para los casos en que haya venta, cesión, transferencia o embargos o algún otro acto que tienda a modificar o desmembrar al derecho de propiedad sobre los automotores, la denuncia respectiva que prescribe el artículo 32 de la Ley, deberá hacerse en formularios especiales que serán distribuidos por la Dirección de Tráfico para llenar esta formalidad.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, etc.