DEROGADO POR DECRETO 2295/71

 

DECRETO  2278/68

 

Administración Pública; normas para la realización de tareas fuera de horario.

 

LA PLATA, 15 de MARZO de 1968.

 

ARTÍCULO 1.- Defínese como tarea o función en horario suplementario, toda aquella labor que sea indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada en el período de trabajo fijado para los servicios generales de la Administración Provincial y que no pueda ser afrontada en este lapso, sea por escasez de personal y/o equipos, instalaciones o locales y/o tiempo útil.

 

ARTÍCULO 2.- Entiéndese por período de trabajo, a los fines del presente, al lapso que, como horario de carácter general, fije el Poder Ejecutivo para toda la Administración Pública o al que, por delegación en virtud de Ley Especial, rija con igual carácter en jurisdicción determinada.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese como jornada diurna, aquella que comprende el lapso entre las 6 y las 21 horas. Como jornada nocturna, la comprendida entre las 21 y las 6 horas.

 

ARTÍCULO 4.- Toda tarea realizada en horario suplementario será objeto de contraprestación. Esta podrá ser pecuniaria o compensarse con permisos de salida por el equivalente a las horas trabajadas. La elección del sistema corresponderá, únicamente, al empleado que haya realizado las tareas referidas, salvo que la autoridad hubiere decidido por la ejecución de cantidad de trabajo realizado y/o piezas elaboradas, sin relación con el tiempo empleado, en cuyo caso será solamente pecuniaria.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando sea pecuniaria, la contraprestación por tarea en horario complementario, se pagará por hora o por cantidad de trabajo procesado. Si es por hora, el valor de la misma se determinará:

a)      Dividiendo el importe del sueldo del empleado que se afecte a la tarea, por la cantidad 132 y el resultado, por 1,5. El guarismo 132 representa, a este fin, el total de horas que normalmente cumpliría un empleado en un mes. El guarismo 1,5 por su parte, representa un factor convencional. En caso que se trate de personal que cumpla horario de 8 horas diarias, el guarismo será 208 y no existirá factor convencional, 208 representa el total mensual de horas de trabajo normalmente admitidos por la Ley; y

b)      Evaluando el tipo, característica y nivel de la prestación, la responsabilidad de las tareas y/o funciones y los conocimientos especializados que sean necesarios.

 

ARTÍCULO 6.- Las tareas en horario suplementario, que se realicen en jornada nocturna de día hábil, tendrán una retribución mayor, equivalente a una vez y media el valor fijado para la hora en jornada diurna. Las realizadas en días sábado, domingo y feriado o no laborable para la Administración, serán retribuidas: jornada diurna, una vez y media el valor de su correspondiente en día hábil; jornada nocturna, el doble de su correspondiente en día hábil.

 

ARTÍCULO 7.- Toda labor que se realice en horario suplementario deberá responder inexorablemente a las siguientes pautas, conforme a la discriminación del gráfico Anexo 1 (*) que se acompaña y que forma parte integral de este Decreto:

a)      Tareas habituales y comunes en la dependencia que se trate (incremento de volumen a procesar, en labores permanentes, a cualquier nivel).

b)      Tareas no habituales pero comunes en la dependencia o jurisdicción (trabajos nuevos, no contemplados en el plan de trabajos del año calendario que se trate); y

c)      Tareas no habituales ni comunes en la dependencia o jurisdicción (atención de servicios extraordinarios, derivados de circunstancias fortuitas, imprevistas o de causa mayor).

 

ARTÍCULO 8.- Los señores Ministros Secretarios de Estado, Secretarios y Asesores de la Gobernación, titulares de los organismos de la Constitución y Asesoría General de Gobierno y entes autárquicos y/o descentralizados, autorizarán la ejecución de tareas en horario suplementario, mientras no superen un tope de 60 horas mensuales. A esos fines, los señores Directores de repartición les elevarán para su decisión por intermedio de las Direcciones de Personal u organismos que hagan sus veces, los legajos respectivos. Los legajos contendrán un detallado plan de tareas, comprendiendo objetivos perseguidos, trabajos a realizar según niveles, plazo estimado de ejecución, grupos ocupacionales a afectar con concreta indicación de cantidad de empleados, elementos, máquinas, locales y vehículos a utilizar, sistemas de medición del trabajo y/o la producción a emplear, supervisores y responsables directos, etc.

 

ARTÍCULO 9.- Autorizados los trabajos en horario suplementario, los señores Directores emitirán una orden de trabajo, en su jurisdicción, que se entregará en original al responsable y/o supervisor directo y en duplicado a la Dirección del personal u organismo que haga sus veces, conteniendo:

a)      Indicación concreta y concisa de las tareas y/o funciones a cumplir por cada empleado o grupo de ellos, sus horarios de trabajo y turnos si los hubieren, que serán hechos conocer a éstos.

b)      Días de la semana durante los que se llevarán a cabo las tareas; deberán prevalecer los días hábiles en jornada diurna, pero por razones de urgencia o de bien del servicio, justificadas por la autoridad que disponga los trabajos, podrán éstos realizarse también en cualquier jornada y en día no laborable para la Administración.

c)      Sistema para el control de la asistencia del personal. Aparte de los sistemas que se adopten para la medición del trabajo y/o de la productividad, se establecerá un medio idóneo para el control de la asistencia de los empleados. Este consistirá, cuando menos, en una planilla de registro individual de entrada y salida, mediante firma, por orden de ingreso y egreso.

d)      La contraprestación pecuniaria deberá hacerse efectiva en forma inmediata, ni bien vencido el mes calendario o cerrado el plazo de ejecución de las tareas, con intervención de las reparticiones específicas.

 

ARTÍCULO 10.- No se admitirá la realización de tareas en horario suplementario, cuando el incremento laboral responda a ineficiencia de métodos o procedimientos, organización inadecuada, utilización de personal inidóneo,  o poco capacitado o uso ineficaz de máquinas, instalaciones o equipos, lo que será juzgado por la autoridad de decisión, con asesoramiento del ente específico.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando las prestaciones comprendan períodos mayores a 60 horas mensuales por cada empleado, la autorización corresponderá al Poder Ejecutivo, al que deberán elevarse los antecedentes completos a que se refiere este Reglamento.

 

ARTÍCULO 12.- Declárase comprendidos en los alcances de este régimen, a todos los agentes de la Administración Pública Provincial que mantengan con la misma, una relación de empleo público y no tengan una jerarquía funcional, superior a Jefe de Departamento.

 

ARTÍCULO 13.- Los empleados de una dependencia podrán realizar también tareas en horarios suplementarios, en otra dependencia o jurisdicción, pero por prioridad deberán hacerla en la repartición en la que revisten y/o presten servicios.

 

ARTÍCULO 14.- La realización de tareas en horario suplementario, cualquiera fuere el día y jornada y forma que adoptare la contraprestación estatal adquiere carácter obligatorio para el empleado público y su negativa, sin causa justificada, constituirá falta grave.

 

ARTÍCULO 15.- Las prestaciones se ajustarán a los siguientes requisitos:

a)      Los empleados deberán registrar su asistencia en la forma que para cada caso se establezca y adoptarán los sistemas de medición de trabajo y/o de la productividad que se indique.

b)      No habrá tolerancia alguna respecto a horarios de iniciación y finalización de las tareas, cuando el pago sea por horas. Todo exceso o falta será descontado del total de la jornada que se trate.

c)      No se asignará tarea en horario suplementario al empleado que estuviere en uso de licencia.

d)      Los empleados no podrán cumplir más de 3 horas diarias, en horario suplementario, los días hábiles. En días no laborables podrán cumplir hasta 9 horas.

 

ARTÍCULO 16.- La realización de tareas en horario suplementario podrá encomendarse también a personas ajenas a los cuadros de la Administración. Para ser admitidos, los interesados deberán someterse a las pruebas de evaluación que establezca la respectiva Dirección del personal u organismo que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 17.- El máximo de personas no empleadas a admitir, por dependencia, no podrá superar al 20% del total de la dotación afectada a una tarea determinada en horario suplementario. La prestación mensual de cada uno de aquéllos, no será superior a una vez y media la máxima admitida por el artículo 11 para los empleados.

 

ARTÍCULO 18.- Quienes realicen prestaciones, en las condiciones de los artículos 16 y 17, estarán sometidos a iguales obligaciones que los empleados, en forma general, y a las directivas que en cada caso se establezcan, por parte de los supervisores y/o autoridades de aplicación.

 

ARTÍCULO 19.- Las Direcciones del personal u organismos que hagan sus veces comunicarán a la Dirección del Personal de la Provincia, dentro de un plazo no mayor de 10 días de aprobados, los planes de trabajo en horario suplementario, con indicación expresa de las circunstancias a que se refieren los artículos 8º y 9º del presente.

 

ARTÍCULO 20.- Los documentos, sistemas y mecanismos resultantes de la aplicación del presente serán coordinados y normalizados por la Secretaría de Informaciones y Personal de la Gobernación, con intervención de la Junta Asesora en Administración del Personal de la Provincia, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de los Ministerios 7279.

 

ARTÍCULO 21.- Derógase toda norma que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 22.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, etc.

 

(*) No publicado en el Boletín Oficial.