DECRETO 1193/64

 

Instituto Agrario de la Provincia; Reglamentación de Contrataciones.

 

LA PLATA, 14 de FEBRERO de 1964.

 

ARTÍCULO 1.- Reglaméntanse los incisos c) y r) del artículo 12 de la Ley 6264 de Reforma Agraria y Colonización, de acuerdo a las normas consignadas en este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Los convenios de arrendamientos de parcelas, instalaciones o equipos, las ocupaciones precarias, pastajes, ventas de frutos, animales y materiales que como consecuencia de su actividad específica debe efectuar el Instituto Agrario, siempre que ellos se orienten al cumplimiento de su Ley orgánica o concurrentes con las finalidades de la misma y no se hallan precisamente definidos en la misma o en su Decreto Reglamentario, se hallan comprendidos dentro de las previsiones de este Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- En general, las contrataciones a que se refiere el artículo anterior se formalizarán mediante el sistema de la licitación pública o remate público previamente anunciado, con especificación de base, modo de pago y demás condiciones que hagan a la contratación.

 

ARTÍCULO 4.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá autorizarse contrataciones:

a)      Por licitación privada, cuando su justiprecio no exceda de m$n. 1.000.000.

b)      Por concurso de precios cuando su justiprecio no exceda de m$n. 300.000.

c)      En forma directa cuando su justiprecio no exceda de m$n. 30.000.

 

ARTÍCULO 5.- No obstante las excepciones previstas precedentemente, podrá contratarse con las restricciones que en cada caso se indican, en cada tipo especial de contratación definido más adelante.

 

ARTÍCULO 6.- Los arrendamientos de lotes reserva y campos en precolonización se convendrán:

a)      Preferentemente con colonos residentes en la colonia. En caso de existir remanentes, podrá contratarse con productores agrarios no colonos. En campos en período de precolonización podrán arrendarse a cualquier agropecuario que acredite su condición de tal.

b)      Los convenios de arriendo se suscribirán siempre por una sola siembra y cosecha, o ciclo agrícola. Los montos base para estos arriendos se fijarán de acuerdo a los valores índice para arriendo en efectivo en la zona. Para el caso que se persiga la finalidad de obtener la multiplicación de semillas o la producción de forrajes, se aplicarán los índices de arrendamiento a porcentaje.

 

ARTÍCULO 7.- El arriendo de instalaciones o equipos podrá formalizarse:

a)      En forma directa, cuando concurran razones de interés general, las que deberán fundamentarse con antelación a la contratación.

b)      Tendrán prioridad los adjudicatarios del I.A.B.A. constituidos en consorcios o individualmente cada uno de ellos, y solamente una vez satisfecha la necesidad total de los mismos podrá arrendarse a otros productores rurales.

c)      Para la ejecución de trabajos de interés general u obras públicas, podrá arrendarse equipos e instalaciones del I.A.B.A. directamente a quienes están a cargo de la ejecución de las mismas. Los pliegos de bases y condiciones para el llamado al respectivo acto licitatorio establecerán las condiciones de esos posibles arriendos.

d)      Para todos los arriendos a que se refiere este artículo se establecerán previamente las modalidades de uso y canon a abonar.

 

ARTÍCULO 8.- El Instituto podrá constituir consorcios con sus adjudicatarios para la realización de obras de interés común, pudiendo al efecto aportar en forma precaria instalaciones y/o equipos, estableciéndose en cada caso modalidad de uso y régimen del consorcio.

 

ARTÍCULO 9.- Los pastajes, como norma general, serán concedidos únicamente entre uno y otro período de arrendamiento para una sola siembra y cosecha o ciclo agrícola, ajustados a las siguientes normas particulares:

a)      El justiprecio a fijar por cabeza o por hectárea será el valor medio del pastaje en la zona.

b)      En casos de circunstancias anormales de pública notoriedad el directorio exclusivamente, podrá fijar cánones de fomento acordes con la circunstancia, apartándose del justiprecio establecido en el inciso anterior. Asimismo, podrá destinar todas las tierras que considere indispensables para pastajes, respetando los convenios de siembra que puedan existir sobre ellas.

c)      La adjudicación de pastoreos se hará mediante la apertura de un registro habilitado al efecto por el término de 10 días como mínimo, donde se inscribirán los interesados. De excederse la capacidad ganadera del precio donde se acordará el pastaje, el Instituto procederá a efectuar sorteo público y/o prorrateo, hasta cubrir la capacidad antedicha.

d)      No se acordará pastaje a terceros, no colonos, sin antes haber consultado la necesidad total de los adjudicatarios de lotes en colonos del I.A.B.A. La adjudicación directa de pastaje a terceros no colonos, cualquiera fuera su monto, deberá efectuarse indefectiblemente por resolución del directorio.

e)      Podrá concederse pastoreo en forma directa, hasta un máximo mensual de m$n. 30.000, por interesado inscripto en el registro a que hace mención el inciso c), siempre que el monto total estimado conforme la capacidad ganadera del lote a utilizar no supere los m$n. 300.000. En caso de excederse este monto en justiprecio total, serán de aplicación las prescripciones de la Ley de Contabilidad y sus Reglamentos.

 

ARTÍCULO 10.- Los frutos y productos obtenidos y/o elaborados en tierras o dependencias del Instituto Agrario, podrán ser vendidos directamente a:

a)      Adjudicatarios de sus colonias, hasta un máximo de m$n. 10.000 por año y por especie, a los precios fijados por el Instituto Agrario, que no podrán ser nunca inferiores a los respectivos costos estimados de producción.

b)      A los mismos del inciso anterior, y hasta un monto de m$n. 20.000, por año y por especie, cuando se trate de frutos o productos con precios oficialmente establecidos.

c)      Organismos oficiales que se encargan de su comercio y a los precios vigentes, sin limitación de monto, al igual que consignaciones a mercados donde las ventas se realizan en pública subasta.

d)      Entidades de beneficencia o asistenciales, hasta un monto de m$n. 20.000, por año y por especie.

e)      Entes gremiales o cooperativos que agrupen exclusivamente a agentes de la administración provincial o municipal, sin limitación de montos, a los precios fijados conforme al inciso a).

f)        Agentes del Ministerio de Asuntos Agrarios e Instituto Agrario de la Provincia de Buenos Aires, al menudeo dentro de las cantidades mensuales que consulten el consumo familiar, a precios no menores que los fijados por el inciso a).

Los excedentes no comercializados directamente en las formas indicadas anteriormente se enajenarán siguiendo las prescripciones de la Ley de Contabilidad y sus Reglamentos.

 

ARTÍCULO 11.- Para la venta de animales será de aplicación la modalidad consignada en el artículo anterior. Los semovientes no vendidos directamente serán ofrecidos en venta en remates feria de la zona de influencia.

 

ARTÍCULO 12.- La venta de materiales recuperados, bienes caídos en desuso y/o rezagos se realizará preferentemente a adjudicatarios de lotes del organismo por un monto máximo de hasta m$n. 30.000, por cada uno, en venta directa. Para la enajenación de estos bienes, se aplicará lo prescripto en el apartado B del artículo 29 del Decreto 6051/61, excluyéndose únicamente la intervención de la comisión de partido. Los valores base para las ventas se determinarán, previo justiprecio, por una comisión especial que el Instituto Agrario integrará a esos fines. La comisión mencionada quedará facultada para cumplir los extremos previstos en el artículo 29, incisos A, B y C del Decreto 6051/61.

 

ARTÍCULO 13.- Elementos no vendidos en la forma indicada en el artículo anterior podrán enajenarse en el lugar de depósito, mediante concurso de precios, cuando su monto de justiprecio no exceda globalmente los m$n. 300.000, y con licitación privada cuando el justiprecio alcance hasta m$n. 1.000.000. Por montos que sobrepasen esta última suma se realizará licitación pública.

 

ARTÍCULO 14.- Declárase comprendido al Instituto Agrario dentro de la autorización establecida por Decreto 2605/57 para la realización de trabajos gráficos.

 

ARTÍCULO 15.- El directorio podrá delegar facultades para autorizar y/o aprobar las contrataciones de que trata el presente Decreto, salvo que ello estuviere especialmente prohibido por el mismo.

 

ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, etc.