DECRETO 30594/47
Establece el trámite a seguirse en las solicitudes de subdivisión de partidas que solicitan los contribuyentes para el pago del impuesto inmobiliario.
LA PLATA, 28 de JUNIO de 1947.
VISTAS las notas elevadas por las Direcciones Generales de Rentas y de Catastro, respectivamente, en las que se evidencia la imprescindible necesidad de reglamentar el procedimiento que debe observarse para la substanciación de las solicitudes de subdivisión de partidas que formulen los contribuyentes, en cuanto se vincula a la aplicación de las disposiciones de las Leyes números 5117 y 5127, y
CONSIDERANDO:
Que la apreciable cantidad de solicitudes de fraccionamientos que a diario interponen los contribuyentes interesados y que corresponden a inmuebles ubicados en los distintos partidos de la Provincia, contribuye a que, en muchos casos, ya sea por razones de distancia, magnitud del fraccionamiento, defecto de empadronamiento o bien porque las partes interesadas no acreditan las formalidades necesarias, las actuaciones respectivas no se diligencian dentro de un período razonable de tiempo;
Que esta situación obstaculiza a su vez el despacho de los certificados de deuda que solicitan los señores escribanos de registro, en cumplimiento de prescripciones legales y en circunstancias en que se debe operar con tales inmuebles;
Que si bien es cierto que la última parte del artículo 18 de la Ley de Impuestos y Tasas de Sellos número 5117 determina que en caso de venta de una o varias fracciones de un inmueble, el vendedor debe solicitar a la Dirección General de Rentas que determine el avalúo correspondiente a los efectos de la liquidación del adicional que prevé el mismo, como así también que por el artículo 22 de la Ley de Impuestos Inmobiliarios número 5127 queda facultada la Dirección General de Catastro para aplicar e interpretar dicha Ley en cuanto se relaciona con la valuación y clasificación de los inmuebles, cabe dejar sentado que debe ser de competencia de esta última Repartición entender en el cumplimiento de lo dispuesto en la última parte del artículo 18 de la Ley número 5117, dado el carácter técnico de que la misma participa;
Que es deber del Poder Administrador fijar normas de procedimiento con arreglo a las cuales sea posible lograr, en la práctica, el desenvolvimiento normal de las actuaciones administrativas, de manera que importen un beneficio común tanto para el interés de los contribuyentes como para el del Fisco.
Por ello y de conformidad con lo aconsejado por las reparticiones antes mencionadas,
EL PODER EJECUTIVO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las solicitudes de subdivisión de partidas que formulen los contribuyentes deberán ser diligenciadas por las Direcciones Generales de Catastro y de Rentas la primera de las cuales procederá, sin perjuicio de los demás trámites, a determinar en los certificados de deuda los valores promediales resultantes del fraccionamiento practicado, al solo efecto de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley número 5117, en la siguiente forma:
a) Para inmuebles ubicados en plantas urbanas, dentro de los treinta días;
b) Para inmuebles ubicados en las zonas suburbanas, subrurales o rurales, dentro de los cuarenta y cinco días.
ARTÍCULO 2.- Exceptúanse de los plazos establecidos en el artículo anterior, las solicitudes que comprendan grandes fraccionamientos o aquéllas en que medien circunstancias especiales, debidamente justificadas, que así lo requieran.
ARTÍCULO 3.- Es condición indispensable para que prospere todo pedido de subdivisión, que los contribuyentes interesados cumplan con los siguientes requisitos:
a) Presenten la solicitud respectiva en el formulario especial confeccionado a ese efecto, la que deberá ser firmada indefectiblemente por el propietario;
b) Acreditar el pago del impuesto inmobiliario por la totalidad de la deuda que reconozca el bien y responsabilizarse por la que resulte de la incorporación de accesiones no denunciadas por el propietario;
c) Acompañar copia del plano aprobado por la Dirección de Geodesia, juntamente con las planillas en que se consignen las ventas comprometidas, con sus precios y formas de pago. En caso de existir copia ya protocolizada en el Registro de la Propiedad, bastará citarse la inscripción a la que se encuentre agregada;
d) Acompañar el sellado que prescribe el artículo 47 de la Ley número 5117, sin perjuicio de la integración que corresponda como consecuencia del mayor número de líneas de empadronamiento que resulte del fraccionamiento efectuado.
ARTÍCULO 4.- Los escribanos que soliciten certificados de deuda, deberán hacer constar en los mismos la existencia de un pedido de subdivisión en trámite.
ARTÍCULO 5.- Las disposiciones del presente Decreto regirán para las solicitudes que se presenten a partir del 1º de julio próximo.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.