LEY 13323

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de terrenos ubicadas en el Barrio “Gabriel Miró” partido de Lomas de Zamora, identificados catastralmente como: Circunscripción XII, Sección C, Fracción IX, Parcela 1b: inscripto su dominio en el F° 2503/71, a nombre de Poncol S.A.C.I.A. y Mandataria; Parcela 2c; inscripto su dominio en la Matrícula 34.901, a nombre de Manuel De la Fuente, Osvaldo Samuel Avella, Leguiza Juan Manuel, Marcos Américo Berchmann y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

Los inmuebles citados serán afectados parcialmente, en el área inscripta en el cuadrilátero A, B, C y D, según croquis del Anexo I, que acompaña y forma parte de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como Ente coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda de la zona.

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Podrá delegar en la Municipalidad de Lomas de Zamora la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.

 

ARTICULO 5.- La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser este inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

 

ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.

d)     Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

 

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

1)      La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2)      La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

a)      Cuando lo solicite el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

ARTICULO 11.-La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 13.-A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708 y sus modificatorias), se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de diez (10) años desde la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.