LEY 13800

 

NOTA: Ver Decreto 1362/08, ref. prorroga estado de emergencia a partir del 20/7/08 por seis meses.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Prorrógase a partir del 20 de enero de 2008 la vigencia de la Ley 13.677 que declara el estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, órganos dependientes del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, y autorízase al Poder Ejecutivo a extender por seis (6) meses adicionales su vigencia.


ARTICULO 2.- Declárase en emergencia físico-funcional por el término de doce (12) meses la infraestructura edilicia del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 3.- Los Ministerios de Justicia, de Infraestructura y de Economía adoptarán las medidas necesarias para superar de inmediato el estado de emergencia y establecerán las normas de excepción tendientes a tal fin. El accionar de las carteras y reparticiones involucradas será coordinado por el señor Ministro de Justicia.


ARTICULO 4.- A efectos de superar la emergencia declarada por el artículo 1° podrán utilizarse las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley 7.764/71, T.O. por Decreto 9.167/86 de Contabilidad y modificatorias, en la Ley 6.021, T.O. por Decreto 4.536/95 de Obras Públicas y modificatorias, en la Ley 5.708, T.O. por Decreto 8.523/86 -General de Expropiaciones- y modificatorias y en la Ley 10.397, T.O. por Resolución del Ministerio de Economía 120/04 -Código Fiscal- y modificatorias, y sus respectivos Decretos Reglamentarios, pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decreto-Ley 7.543/69, T.O. por Decreto 969/87 -Orgánica de Fiscalía de Estado- y modificatorias, Decreto-Ley 8.019/73, T.O. por Decreto 8.524/86 -Orgánica de Asesoría General de Gobierno-, Decreto-Ley 9.853/82 y del dictamen a que alude el artículo 10 de la Ley 6.021, relacionado con la intervención del Consejo de Obras Públicas.-


ARTICULO 5.- Ejecutada la obra o acción encarada se dará cuenta de lo actuado a Asesoría General de Gobierno y a los Organismos de la Constitución, conforme a la Legislación vigente.


ARTICULO 6.- Créase una Comisión de Monitoreo y Seguimiento con el objeto de garantizar que la normativa sea aplicada en forma transparente, que estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Justicia, un (1) representante de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y será coordinada por el señor Ministro de Justicia.

La Comisión invitará a los Organismos de Asesoramiento y Control de la Provincia a designar un representante a fin de controlar la legalidad de las actuaciones.

 

ARTICULO 7.- Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires que estará integrada por seis (6) diputados y seis (6) senadores designados por los presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse la participación de las minorías.

La Comisión Bicameral deberá ser informada por el Ministerio de Justicia y practicará las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes respecto de los procedimientos, obras y acciones que se encaren en función de las previsiones de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester a fin de cumplimentar las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 9.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación.


ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.