LEY 13495
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el texto de los artículos 1°, 2°, 4°, 16, 23, 29, 30, 31, 38, 40, 41, 43, 46, 49, 50 y 57, del Decreto-Ley 10.087/83, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Créase
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1773/06 de la presente Ley.
Artículo 2.- Son funciones de esta Caja de Previsión Social, las siguientes:
a) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.
b) Establecer las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.
c) Disponer la inversión de los fondos en instituciones bancarias, públicas provinciales, nacionales o municipales.
d) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
e) Establecer coberturas de salud para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones de CAFAR en las condiciones que establezca el reglamento respectivo que tendrá el carácter de obligatorio e irrenunciable y serán financiados por activos y pasivos.
El Colegio de
Farmacéuticos está obligado a comunicar a
Artículo 4.- La calidad de afiliado a
a) Abonar la sumas que en concepto de aportes determine la presente Ley y el aporte adicional obligatorio por los subsidios que determine el Directorio de CAFAR con aprobación de la asamblea y las erogaciones también obligatorias que demanden las prestaciones del régimen de cobertura de salud.
b)
Suministrar toda información que se le requiera,
relacionada con los fines de
c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente Ley, al reglamento interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquélla, de que tengan conocimiento.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
Artículo 16.- Corresponde al
Directorio de
a) Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación.
b)
Elaborar anualmente el presupuesto,
c) Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
d) Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la institución, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.
e)
Realizar todos los actos de disposición y
administración que resulten necesarios, para el mejor cumplimiento de los fines
de
f) Confeccionar el Orden del Día de las Asambleas.
g)
Ejecutar las resoluciones de
h)
Proyectar el Reglamento interno de
i)
Percibir las sumas que deben aportar los afiliados,
aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución, con o
sin fin determinado, disponer la inversión de los fondos de
j)
Celebrar convenios con organismos públicos o privados,
en materia de seguridad social, ad referéndum de
k)
Determinar el valor del módulo, de conformidad con las
pautas que fije
l)
Realizar los estudios técnicos actuariales cada tres
(3) años, destinados a evaluar el desarrollo integral de los beneficios
instituidos por la presente Ley o incorporados a
Artículo 23.- El Tribunal de Fiscalización estará integrado por dos (2)
afiliados en actividad y un (1) afiliado jubilado. Conjuntamente con la
elección de los miembros titulares habrán de elegirse los suplentes.
Artículo 29: El Poder Ejecutivo determinará
Artículo 30: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, dicho
organismo deberá:
a)
Registrar los reglamentos de
b) Establecer los libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos.
c)
Efectuar el visado previo de los actos de
d) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del artículo siguiente. Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia de seguridad social.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad, a los efectos de su reorganización cuando:
a) El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia.
b) Interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.
c) Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial.
d)
La gestión de sus autoridades fuera desaprobada por
e) El Poder Ejecutivo designará interventor, el que deberá ser afiliado a esta Caja, que cumpla en debida forma con las obligaciones de esta Ley.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1773/06 de la presente Ley.
Artículo 38.-
Artículo 40.-
La cuantía del mencionado fondo de reserva debe ser determinada periódicamente por los estudios técnicos actuariales que se realicen.
Los fondos de
a) A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o provee la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.
b) A los gastos de administración.
c) A la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
d)
A la construcción o adquisición de edificios destinados
al uso de
e)
A realizar o encomendar trabajos de investigación y de
estudios relacionados con
f)
Títulos públicos emitidos por
g)
Obligaciones negociables, debentures
y otros títulos valores representativos de deuda, emitidos por sociedades
anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles
constituidas en el país, y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a
la oferta pública por
h) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas según artículo 2 inciso c), hasta el sesenta (60) por ciento.
i)
Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o
privadas, cuya oferta pública esté autorizada por
j)
Cuota partes de fondos comunes de inversión autorizados
por
k) Otorgamiento de Préstamos hipotecarios a sus afiliados, hasta el treinta (30) por ciento.
l) Títulos valores emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez (10) por ciento.
ll) Títulos valores emitidos por
sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercado que
m) Adquisición de inmuebles dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, destinados a su explotación, renta o venta ulterior hasta el diez (10) por ciento.
Artículo 41.- La caja, estará exenta del pago de todo impuesto, contribución fiscal provincial.
Artículo 43.-
a)
Subsidios por fallecimiento, según los regímenes
reglamentarios que con carácter general establezca
b)
Subsidios especiales, extraordinarios o adicionales,
pensiones extraordinarias y adicionales, ayuda a los profesionales de las
ciencias farmacéuticas o a sus derechohabientes según los regímenes que, con
carácter general, establezca
c)
Préstamos con garantías hipotecarias, y ordinarias, según
los regímenes que establezca
d) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida o bienestar de los profesionales de las ciencias farmacéuticas, y de su actuación profesional, y en general cualquier otra forma de ayuda, todo según los regímenes que establezca la asamblea.
Artículo 46.- El afiliado a
Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio. Debiendo, en todos los casos, realizarse en cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del módulo al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.
Artículo 49.- Corresponderá conceder jubilación extraordinaria al afiliado que
se incapacite física o intelectualmente en forma total para ejercer la
profesión.
Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis (66) por ciento o más. Se excluyen las invalideces sociales o de ganancias.
La
determinación de la disminución de la capacidad laborativa
del afiliado será establecida por un a comisión médica designada por el
directorio de
El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera, A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el directorio podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario que habrá de realizarse cada tres (3) años por los menos.
Artículo 50.- Además de la incapacidad, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Antigüedad mínima de un (1) año en la matrícula inmediato anterior al hecho generador.
b) Que la causa de la incapacidad sea posterior al cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior.
c) pago regular de los aportes correspondientes.
El monto de esta jubilación será el de la jubilación ordinaria y desaparecida
la incapacidad cesará el beneficio.
A los fines del cumplimiento de
la exigencia establecida en el inciso b)
Para aquellos nuevos afiliados o reafiliados que tengan más de cincuenta (50) años al tiempo de su incorporación o reincorporación, se le exigirá -además de la declaración jurada establecida en el párrafo anterior una revisación médica a los efectos de determinar su capacidad laborativa al momento del ingreso o reingreso. El directorio establecerá las normas de aplicación de este artículo.
Artículo 57.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75)
por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al causante. En caso de deuda de aporte de Ley, el beneficio será
abonado una vez cancelado íntegramente la misma, conforme términos de la
presente Ley, sin que se genere derecho al cobro con efecto retroactivo.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
VISTO lo actuado en el expediente
N° 2100-15.944/06 por el que tramita la promulgación
de un proyecto de Ley sancionado por
CONSIDERANDO:
Que la citada iniciativa establece en el segundo párrafo del artículo 1° que
Que
Que es importante advertir, que en el presente texto el término “garantiza”
excede a lo establecido por la norma constitucional citada, implicando una
mayor y distinta responsabilidad por parte de
Que si bien el Estado Provincial se encuentra obligado por mandato
constitucional a reconocer la existencia de las Cajas y Sistemas de Seguridad
Social de Profesionales, no resulta claro cuál ha sido la voluntad del
legislador al emplear dicho término, el cual puede generar diversas
interpretaciones respecto a su alcance;
Que además de ello, también resulta observable parcialmente la redacción dada
el inciso e) del artículo 31, por cuanto y según lo dictaminado por
Que en atención a los fundamentos consignados y conforme a razones de mérito y
constitucionalidad, deviene necesario observar parcialmente el texto
comunicado, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y
144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTICULO 1º. Obsérvase el
segundo párrafo de la modificación introducida al artículo 1° del Decreto Ley N° 10.087/83 en la redacción dada por el proyecto de Ley
sancionado por
ARTICULO 2º. Obsérvase en el inciso e) del artículo
31, de la modificación introducida al Decreto Ley N°
10.087/83 por el proyecto de ley al que se refiere el artículo anterior, la
expresión “...el que deberá ser afiliado a esta Caja,...”.
ARTICULO 3°. Promúlgase el texto aprobado, con la
excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.
ARTICULO 4°. Comuníquese a
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 6°. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.
Florencio Randazzo Felipe Solá
Ministro de Gobierno
Gobernador de