LEY 13495

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el texto de los artículos 1°, 2°, 4°, 16, 23, 29, 30, 31, 38, 40, 41, 43, 46, 49, 50 y 57, del Decreto-Ley 10.087/83, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 1.- Créase la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, conforme las prescripciones de esta Ley, y sus Disposiciones Reglamentarias. La misma tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata y los colegios de farmacéuticos de partidos son sus agentes naturales.

La Provincia de Buenos Aires, garantiza la existencia de esta Caja Profesional, su autogestión, su individualidad funcional, la titularidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos, dentro del marco normativo creado por esta Ley, y sus resoluciones reglamentarias.

 

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1773/06 de la presente Ley.


Artículo 2.- Son funciones de esta Caja de Previsión Social, las siguientes:

a)       Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.

b)      Establecer las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.

c)       Disponer la inversión de los fondos en instituciones bancarias, públicas provinciales, nacionales o municipales.

d)      Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e)       Establecer coberturas de salud para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones de CAFAR en las condiciones que establezca el reglamento respectivo que tendrá el carácter de obligatorio e irrenunciable y serán financiados por activos y pasivos.

El Colegio de Farmacéuticos está obligado a comunicar a la Caja, las variaciones que se produzcan en la matrícula.

La Caja mantendrá al día los datos relativos a los afiliados como los de las personas a su cargo, pudiendo requerir de aquellos todos los antecedentes e información que considere necesario.


Artículo 4.- La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones:

a)      Abonar la sumas que en concepto de aportes determine la presente Ley y el aporte adicional obligatorio por los subsidios que determine el Directorio de CAFAR con aprobación de la asamblea y las erogaciones también obligatorias que demanden las prestaciones del régimen de cobertura de salud.

b)      Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja,

c)      Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente Ley, al reglamento interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquélla, de que tengan conocimiento.

d)      En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.

 

Artículo 16.- Corresponde al Directorio de la Caja:

a)      Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación.

b)      Elaborar anualmente el presupuesto, la Memoria y el Balance de la Caja y someterlos a la aprobación, de la Asamblea. El Balance deberá confeccionarse con la participación de un profesional que efectuará la Auditoría Externa. Este profesional no podrá ser nominado para repetir la tarea.

c)      Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

d)      Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la institución, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.

e)      Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios, para el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.

f)        Confeccionar el Orden del Día de las Asambleas.

g)      Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.

h)      Proyectar el Reglamento interno de la Caja, como así toda modificación que resulte necesaria al mismo, y someterlo a la aprobación de la Asamblea.

i)        Percibir las sumas que deben aportar los afiliados, aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución, con o sin fin determinado, disponer la inversión de los fondos de la Caja.

j)        Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, ad referéndum de la Asamblea.

k)      Determinar el valor del módulo, de conformidad con las pautas que fije la Asamblea.

l)        Realizar los estudios técnicos actuariales cada tres (3) años, destinados a evaluar el desarrollo integral de los beneficios instituidos por la presente Ley o incorporados a la Caja por decisión de la asamblea, como así también analizar y considerar, la evolución y evaluación de la ecuación económico financiera de la misma, con la correspondiente proyección a futuro, y la incidencia en su capital social y solidario: sin perjuicio de los estudios e informes que, en razón de las necesidades respectivas se requieran.


Artículo 23.- El Tribunal de Fiscalización estará integrado por dos (2) afiliados en actividad y un (1) afiliado jubilado. Conjuntamente con la elección de los miembros titulares habrán de elegirse los suplentes.


Artículo 29: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación cuya competencia será la fiscalización del regular funcionamiento Institucional de la Caja y de sus órganos de gobierno y fiscalización interna.


Artículo 30: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, dicho organismo deberá:

a)      Registrar los reglamentos de la Caja.

b)      Establecer los libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos.

c)      Efectuar el visado previo de los actos de la Caja que requieren publicidad y de la Memoria y Balance antes de su consideración por la Asamblea.

d)      Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del artículo siguiente. Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia de seguridad social.

 

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad, a los efectos de su reorganización cuando:

a)      El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia.

b)      Interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.

c)      Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial.

d)      La gestión de sus autoridades fuera desaprobada por la Asamblea y no se produjera su renovación dentro de los sesenta (60) días de efectuada aquélla.

e)      El Poder Ejecutivo designará interventor, el que deberá ser afiliado a esta Caja, que cumpla en debida forma con las obligaciones de esta Ley.

 

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1773/06 de la presente Ley.

 

Artículo 38.- La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes que determine la presente Ley, el aporte adicional obligatorio para los subsidios que determine el directorio con aprobación de la Asamblea y las erogaciones que demanden las prestaciones de salud, como así también las contribuciones, intereses y multas, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente el certificado de deuda expedido por el presidente y tesorero.


Artículo 40.- La Caja debe mantener un fondo de reserva formado por los activos necesarios que aseguren el cumplimiento y pago de las prestaciones presentes y futuras determinadas en esta Ley.

La cuantía del mencionado fondo de reserva debe ser determinada periódicamente por los estudios técnicos actuariales que se realicen.

Los fondos de la Caja se aplicarán con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados respetando los límites fijados por esta Ley y las normas reglamentarias en:

a)      A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o provee la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.

b)      A los gastos de administración.

c)      A la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.

d)      A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja.

e)      A realizar o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la Seguridad Social para los Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas.

f)        Títulos públicos emitidos por la Provincia de Buenos Aires y por la Nación, hasta el sesenta (60) por ciento,

g)      Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con excepción de las empresas concesionarias de servicios públicos, hasta el veinte (20) por ciento.

h)      Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas según artículo 2 inciso c), hasta el sesenta (60) por ciento.

i)        Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez (10) por ciento. La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que el respecto establezcan las normas reglamentarias.

j)        Cuota partes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, o fideicomisos, hasta un diez (10) por ciento.

k)      Otorgamiento de Préstamos hipotecarios a sus afiliados, hasta el treinta (30) por ciento.

l)        Títulos valores emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez (10) por ciento.

ll) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercado que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez (10) por ciento.

m)    Adquisición de inmuebles dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, destinados a su explotación, renta o venta ulterior hasta el diez (10) por ciento.

 

Artículo 41.- La caja, estará exenta del pago de todo impuesto, contribución fiscal provincial.


Artículo 43.- La Caja podrá otorgar a sus afiliados los siguientes beneficios:

a)      Subsidios por fallecimiento, según los regímenes reglamentarios que con carácter general establezca la Asamblea.

b)      Subsidios especiales, extraordinarios o adicionales, pensiones extraordinarias y adicionales, ayuda a los profesionales de las ciencias farmacéuticas o a sus derechohabientes según los regímenes que, con carácter general, establezca la Asamblea.

c)      Préstamos con garantías hipotecarias, y ordinarias, según los regímenes que establezca la Asamblea.

d)      Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida o bienestar de los profesionales de las ciencias farmacéuticas, y de su actuación profesional, y en general cualquier otra forma de ayuda, todo según los regímenes que establezca la asamblea.

La Asamblea podrá establecer los mencionados beneficios con los importes correspondientes a reservas acumuladas y no comprometidas, a los fines previstos en los artículos 44, 49 y 52, pudiendo afectar como máximo a esos fines una suma que no supere el treinta (30) por ciento de las mismas.

La Caja podrá también, administrar un Régimen de Jubilación Complementario Voluntario para Farmacéuticos, mediante aportes especiales y de acuerdo con la Reglamentación que al efecto establezca la Asamblea, sin afectación o compromiso alguno para los recursos provenientes del artículo 33 de la presente Ley y basado en estudios actuariales.


Artículo 46.- El afiliado a la Caja de Previsión Social adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, y no registre deuda de aportes de ley, y además acredite la cancelación de su matrícula profesional, en el colegio de farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la certificación pertinente.

Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio. Debiendo, en todos los casos, realizarse en cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del módulo al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.


Artículo 49.- Corresponderá conceder jubilación extraordinaria al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma total para ejercer la profesión.

Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis (66) por ciento o más. Se excluyen las invalideces sociales o de ganancias.

La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por un a comisión médica designada por el directorio de la Caja y cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado conforme a los procedimientos que establezca la asamblea mediante reglamentación.

El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera, A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el directorio podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario que habrá de realizarse cada tres (3) años por los menos.

 

Artículo 50.- Además de la incapacidad, deberán concurrir los siguientes requisitos:

a)      Antigüedad mínima de un (1) año en la matrícula inmediato anterior al hecho generador.

b)      Que la causa de la incapacidad sea posterior al cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior.

c)      pago regular de los aportes correspondientes.


El monto de esta jubilación será el de la jubilación ordinaria y desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.

A los fines del cumplimiento de la exigencia establecida en el inciso b) la Caja exigirá de cada nuevo afiliado o rematriculado que se incorpore una declaración jurada de su estado de salud.

Para aquellos nuevos afiliados o reafiliados que tengan más de cincuenta (50) años al tiempo de su incorporación o reincorporación, se le exigirá -además de la declaración jurada establecida en el párrafo anterior una revisación médica a los efectos de determinar su capacidad laborativa al momento del ingreso o reingreso. El directorio establecerá las normas de aplicación de este artículo.


Artículo 57.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En caso de deuda de aporte de Ley, el beneficio será abonado una vez cancelado íntegramente la misma, conforme términos de la presente Ley, sin que se genere derecho al cobro con efecto retroactivo.”


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 1773

 

La Plata, 24 de julio de 2006.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-15.944/06 por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 5 días del mes de julio del corriente año, por medio del cual se modifican varios artículos del Decreto Ley 10.087/83, que regula el funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:


Que la citada iniciativa establece en el segundo párrafo del artículo 1° que la Provincia de Buenos Aires garantiza la existencia de la Caja Profesional, su autogestión, su individualidad funcional, la titularidad de sus fondos y que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos;


Que la Constitución Provincial, en su artículo 40, establece el reconocimiento por parte de la Provincia, de la existencia de las Cajas y Sistemas de Seguridad Social de Profesionales;


Que es importante advertir, que en el presente texto el término “garantiza” excede a lo establecido por la norma constitucional citada, implicando una mayor y distinta responsabilidad por parte de la Provincia de Buenos Aires;


Que si bien el Estado Provincial se encuentra obligado por mandato constitucional a reconocer la existencia de las Cajas y Sistemas de Seguridad Social de Profesionales, no resulta claro cuál ha sido la voluntad del legislador al emplear dicho término, el cual puede generar diversas interpretaciones respecto a su alcance;


Que además de ello, también resulta observable parcialmente la redacción dada el inciso e) del artículo 31, por cuanto y según lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, la condición de afiliado que impone el precepto para la designación de interventor, limitaría las atribuciones del Poder Ejecutivo en la materia;


Que en atención a los fundamentos consignados y conforme a razones de mérito y constitucionalidad, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

ARTICULO 1º. Obsérvase el segundo párrafo de la modificación introducida al artículo 1° del Decreto Ley 10.087/83 en la redacción dada por el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 5 de julio de 2006, al que hace referencia el Visto del presente.


ARTICULO 2º. Obsérvase en el inciso e) del artículo 31, de la modificación introducida al Decreto Ley 10.087/83 por el proyecto de ley al que se refiere el artículo anterior, la expresión “...el que deberá ser afiliado a esta Caja,...”.


ARTICULO 3°. Promúlgase el texto aprobado, con la excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.


ARTICULO 4°. Comuníquese a la Honorable Legislatura.


ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTICULO 6°. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.

 

Florencio Randazzo              Felipe Solá

Ministro de Gobierno            Gobernador de la Pcia. de Buenos Aires