DECRETO 5612/84

 

LA PLATA, 30 de agosto de 1984.

 

VISTO el expediente 5300-842/84 y lo establecido en los artículos 69, 71 y 72 del Decreto 3300/72 – Reglamentario del Decreto – Ley de Contabilidad 7764/71-, y en el artículo 33 del Reglamento de la Gestión de Bienes de la Provincia; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dichas normas reglamentan el procedimiento que debe observarse en la tramitación del sumario administrativo de responsabilidad a que se encuentran sujetos los agentes de la Administración Provincial por actos, hechos u omisiones que causen perjuicio fiscal;

 

Que la potestad reglamentaria no ha sido ejercida en su totalidad para regular todos los aspectos que hacen al trámite sumarial;

 

Que en tal virtud se hace menester propiciar la modificación del texto de los artículos a que hace referencia el exordio del presente y a reglamentar el artículo 70 del Decreto – Ley de Contabilidad 7764/71;

 

Que ha producido dictamen la Asesoría General de Gobierno y la vista conferida al señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el texto de los artículos 69, 71 y 72 del Decreto 3300/72, por los siguientes, e incorpórase el artículo 70:

 

“Artículo 69.- El Contador de la Provincia dispondrá la iniciación de sumario administrativo de responsabilidad cuando se denuncie, exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales y/o transgresiones a disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal”.

 

“Artículo 70.- El Contador de la Provincia podrá delegar la instrucción sumarial en agentes de las Direcciones de Administración Contable o dependencias que hagan sus veces o en la Dirección de Sumarios de la Contaduría General.

 

Los pedidos de excusación por parte de los agentes a quienes se les haya delegado la instrucción de sumarios o de recusación de los mismos, serán resueltos por el Contador de la Provincia, mediante resolución que tendrá carácter de inapelable”.

 

“Artículo 71.- La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad se ajustará a las disposiciones que se expresan a continuación.

 

INSTRUCTORES SUMARIANTES

 

1)      El agente designado para llevar a cabo el sumario, que revestirá el carácter de instructor sumariante, iniciará de inmediato la gestión, practicando todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como secretarios de instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera.

El instructor sumariante no podrá realizar ningún acto de procedimiento sin providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.

 

SECRETO SUMARIAL

 

2)      El sumario revestirá el carácter de secreto durante y hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba de cargo.

Concluida la misma, el instructor sumariante dispondrá el levantamiento del secreto sumarial.

 

PRUEBA DE CARGO

 

3)      La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de treinta días, el cual podrá ser ampliado a petición fundada del instructor sumariante. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial o no existiese perjuicio fiscal, el instructor sumariante elevará las conclusiones al Contador de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurrible y el que contendrá las siguientes formalidades:

  1. Lugar y fecha.

  2. Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General impartiendo la orden sumarial.

  3. Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad.

  4. Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.

  5. Participación que, en los hechos, tenga el o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad.

  6. Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto al de exteriorización, con indicación de la referida fecha de exteriorización.

  7. El encuadramiento legal que corresponda a los hechos investigados.

  8. Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.

 

MEDIOS DE PRUEBA

 

4)       Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: Indagatoria, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.

El procedimiento dispuesto por el Decreto-Ley 8721/77 Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial -su Decreto Reglamentario o la Ley- y Decreto Reglamentario que eventualmente los sustituyan, serán de aplicación supletoria para la sustanciación de los sumarios.

 

DESCARGO - PRUEBAS

 

5)      El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco (5) días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intente valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargos. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos.

El instructor sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será de veinte (20) días, el que podrá ser ampliado a petición fundada. Dentro de ese plazo, el instructor sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

 

ALEGATO

 

6)      Una vez concluida la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el instructor sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de Sumarios, sin emitir opinión.

 

INTERVENCIÓN DE LETRADOS

 

7)      El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

 

PLAZOS - NOTIFICACIONES

 

8)      Los plazos estipulados y las notificaciones se regirán de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto-Ley 7647/70 - normas de procedimientos administrativos

 

DIRECCIÓN DE SUMARIOS

 

9)      La Dirección de Sumarios dependiente de la Contaduría General, fiscalizará la sustanciación del sumario, confiriéndosele las siguientes atribuciones:

 

a)      Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los instructores sumariantes.

b)      Autorizar la designación de secretario de instrucción.

c)      Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder el máximo del previsto para cada situación en especial.

Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador de la Provincia.

d)     Recepcionar las actuaciones, una vez que el instructor sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.

e)      Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales y/o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador de la Provincia”.

 

“Artículo 72.- El Contador de la Provincia dictará la resolución pertinente dando por concluidas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá al Honorable Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.

El Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer, debiendo el Contador de la Provincia proceder a la reapertura del sumario. Concluida la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo”.

 

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 33 del Reglamento de la Gestión de Bienes de la Provincia, Reglamentario del Capítulo V del Decreto-Ley de Contabilidad, por el siguiente:

 

“Artículo 33.- Se consideran bajas de carácter definitivo cuando los bienes desaparezcan totalmente del patrimonio de la Provincia, ya sea por venta, donación, pérdida, destrucción o cualquier otra causa. Cuando se disponga la venta se autoricen las permutas o las entregas a cuenta de precio, la disposición legal que así lo determine debe autorizar la baja definitiva del bien comprendido en cualquiera de las operaciones mencionadas.

En los casos que por cualquier causa deba procederse a dar de baja definitivamente el bien, al sólo efecto de su registro patrimonial, se dictará el acto resolutivo que disponga la baja de los bienes respectivos, conforme a la siguiente escala, según el valor de inventario del bien o conjunto de bienes:

 

a)      Hasta $a 11.800 por el titular de la Repartición.

b)      Más de $a 11.800 y hasta $a 124.000 por el Director General de Administración o quien haga sus veces.

c)      Más de $a 124.000 por el señor Ministro o titulares de los Organismos Autárquicos o de la Constitución.

Cuando se produzcan bajas por muerte de semovientes, deberá acompañarse el correspondiente certificado médico-veterinario que certifique la misma. En el caso excepcional en que por razones de distancia o importancia de zona, no hubiera profesional de la especialidad mencionada, la certificación de muerte podrá ser expedida por agente del Estado con función jerarquizada.

Los símbolos y emblemas nacionales y provinciales, afectados al uso de las dependencias del Estado Provincial, cuando fueren dados de baja de sus respectivos inventarios, serán incinerados, previa anulación de su carácter emblemático, de conformidad al siguiente procedimiento:

1)      La bandera será separada en cada una de sus franjas.

2)      El escudo será dividido longitudinalmente o transversalmente.

3)      Las partes resultantes serán incineradas hasta su total destrucción.

Lo dicho se efectuará en recinto cerrado, labrándose acta, la que será firmada en todos los casos por la autoridad máxima de la repartición o dependencia que corresponda, y por dos testigos, debiéndose observar la solemnidad acorde con la significación del acto.

En todos los casos, corresponderá la previa intervención del Registro Patrimonial Centralizador cuando debe resolverse sobre bajas definitivas de bienes y de la Contaduría General de la Provincia cuando se trate de bienes comprendidos en el grupo Inmuebles y en el subgrupo Medios de Transportes.

Dispuesta la baja definitiva de bienes, se remitirán las actuaciones para su notificación a la Contaduría General de la Provincia.

En los casos de desaparición, pérdida, destrucción o cuando por cualquier causa la privación del bien responda presuntivamente a un acto, hecho u omisión imputable a negligencia, culpa o dolo de agentes o funcionarios, la Contaduría General de la Provincia, dispondrá la sustanciación del sumario que establece el artículo 69 del Decreto-Ley de Contabilidad.

En el Informe del sumariante deberá constar la fecha del hecho o en su defecto, la de iniciación de la actuación para el trámite de baja. Una vez finalizado el sumario, el Contador de la Provincia procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Reglamentario del Decreto-Ley 7764/71.

 

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.