LEY 13612

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 27.867.050.367) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2007, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis y 3, que forman parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTICULO 2.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación: 

_____________________________________________________________________

JURISDICCION                                                                                CIFRAS EN PESOS

 

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

16.968.706.747

 

 

GOBERNACIÓN

297.093.800

- Créditos Específicos 

264.141.500

- Asesoría General de Gobierno

20.542.700

- Secretaría de Derechos Humanos

12.409.600

 

 

MINISTERIO DE GOBIERNO

116.888.500

 

 

MINISTERIO DE ECONOMIA

8.068.525.294

- Créditos Específicos

489.586.900

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia

7.578.938.394

 

 

MINISTERIO DE SALUD

1.870.314.550

 

 

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS 

49.383.160

 

 

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

95.418.900

 

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS 

PUBLICOS

829.522.943

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

692.531.200

 

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD

2.360.212.600

 

 

MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO 

1.300.354.800

 

 

MINISTERIO DE TRABAJO

53.402.000

 

 

JEFATURA DE GABINETE

15.117.300

 

 

FISCALIA DE ESTADO

29.811.400

TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA

9.140.200

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

23.557.500

TRIBUNAL DE CUENTAS

41.647.900

JUNTA ELECTORAL

2.811.400

 

 

PODER JUDICIAL

1.110.562.800

- Administración de Justicia

780.944.000

- Ministerio Público

329.618.800

 

 

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

2.410.500

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

10.898.343.620

 

 

-Comisión de Investigaciones Científicas

32.526.600

-Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP)

95.776.000

-Ente Administrador Astillero Río Santiago

145.029.600

-Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado (COR.FO. Río Colorado)

11.532.200

-Dirección de Vialidad

543.349.090

-Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.)

20.197.300

-Instituto de la Vivienda

880.589.100

-Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de  Bue-nos Aires (O.C.E.B.A.) 

50.111.920

-Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.)

9.658.400

-Autoridad del Agua

45.623.800

-Patronato de Liberados Bonaerense

24.894.800

-Dirección General de Cultura y Educación 

8.936.724.250

-Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires 

97.617.360

-Universidad Provincial del Sudoeste (UPSO)

4.713.200

 

 

TOTAL

27.867.050.367

 

 

ARTICULO 3.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

Trabajos Penitenciarios Especiales 

$

1.200.000

 

 

 

MINISTERIO DE ECONOMIA

 

 

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

$

55.284.000

Programa de Saneamiento Financiero

$

4.839.900

Unidad de Coordinación Operacional con Organismos Multilaterales de Crédito 

 

$

 

83.680.000

 

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

 

Fondo Provincial de Salud

$

56.256.000

Fondo Provincial de Trasplantes

$

25.966.950

Programa Materno Infantil 

$

0

 

 

 

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

 

 

Fondo Provincial de Puertos

$

37.078.700

 

 

 

DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

 

Fondo Provincial de educación

$

1.000.000

 

 

ARTICULO 4.- Estímase en la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UNO ($ 26.267.374.701) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:

_______________________________________________________________  CONCEPTO                                                                    CIFRAS EN PESOS

 

TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

24.781.719.528

 

 

- Corrientes

24.406.525.646

- De Capital

375.193.882

 

 

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

1.485.655.173

 

 

- Corrientes

755.835.237

 -De Capital

729.819.936

 

 

TOTAL RECURSOS

26.267.374.701

 

 

 

ARTICULO 5.- Estímase el Balance y  Resultado  Financiero  Preventivo  para el Ejercicio 2007 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 7, 8, 9, 9 bis y 10 que forman parte integrante de la presente Ley:

 

_______________________________________________________________

CONCEPTO                                                                   CIFRAS EN PESOS

 

1.Erogaciones (Art. 1º y 2°)

27.867.050.367

 

 

2.Recursos (Art. 4º)

26.267.374.701

 

 

3.Necesidad de Financiamiento (1-2)

1.599.675.666

 

 

4.Fuentes Financieras

4.454.455.626

- Disminución de la Inversión  Financiera

6.582.642

- Endeudamiento Público e Incremento  de Otros Pasivos

4.447.872.984

 

 

5.Aplicaciones Financieras

2.854.779.960

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 

2.854.779.960

 

 

Resultado Financiero (3-4+5)

0

 

ARTICULO 6.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 15, 16, 17 y 18 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 9.811.215.914) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta  las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N° 11, 12, 13 y 14, las que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 7.- Fíjanse en 311.672 el número de cargos de la Planta Permanente y en 70.235 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 19, que forma parte integrante de la presente Ley. 

 

 ARTICULO 8.- Fíjanse en 17.333 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.795 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los artículos 10º y 11º de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 20, que forma parte integrante de la presente Ley. 

 

ARTICULO 9.- Fíjanse en 1.036.598 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 949.508 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 21, que forma parte integrante de la presente Ley. 

 

ARTICULO 10.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS  ($ 5.854.643.300) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2007, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 22, 23, 24 y 27, las que forman parte integrante de la presente Ley:

_______________________________________________________________

ORGANISMOS                                                                      CIFRAS EN PESOS

 

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires

 

810.385.000

Instituto de Obra Médico Asistencial

1.613.049.000

Instituto de Previsión Social

3.431.209.300

 

 

ARTICULO 11.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y  por un importe total de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE ($ 6.564.170.159), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2007, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 25, 26 y 28, que forman parte integrante de la presente Ley:

_______________________________________________________________

ORGANISMOS                              CIFRAS EN PESOS

 

Banco de la Provincia de Buenos Aires

1.580.993.659

Instituto Provincial de Lotería y Casinos

4.983.176.500

 

ARTICULO 12.- Establécese, para la Administración Central y Organismos Descentralizados a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos inherentes al artículo 16° del Decreto Ley N° 7764/71 – Ley de Contabilidad:

 

                    CIFRAS EN PESOS

1er. Diferido

2.439.400.000

2do. Diferido

953.500.000

3er. Diferido

480.300.000

 

 

ARTICULO 13.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos en los términos del artículo 16° del Decreto Ley N° 7764/71 – Ley de Contabilidad - de los Organismos citados en los artículos 10° y 11º de la presente Ley:        

 

___________________________________________________________

ORGANISMOS                                                         CIFRAS EN PESOS

 

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

1er. Diferido

84.064.315

2do. Diferido

42.032.158

3er. Diferido

21.016.079

 

 

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

 

 

 

1er. Diferido

9.515.100

2do. Diferido

241.660

3er. Diferido            

0

 

ARTICULO 14.- Fíjanse los importes máximos destinados a Gastos Funcionales en los que se indican a continuación:

            a) para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura: los importes máximos indicados en el Apartado I de la Planilla Anexa Nº 29, que forma parte integrante de la presente Ley; y 

            b) para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial: los que resulten de aplicar los porcentajes que se indican en el Apartado II de la Planilla Anexa Nº 29, que forma parte integrante de la presente Ley, en la forma que establecen las Leyes Nros. 10.475; 10.641 y normas concordantes. 

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen. 

 

ARTICULO 15.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4º y 5º, así como también respecto de los importes establecidos por los artículos 10º  y 11º  de la presente Ley.

La autorización  a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando  se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

             a) el Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de 

             b) Personas Físicas.

 

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

1)      No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a)      Entre Jurisdicciones.

b)     Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

 

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.  

 

2)      No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 30 para "Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el artículo 15º  de la presente Ley.

3)      No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en Personal", excepto que el destino del crédito sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente. 

 

ARTICULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder  Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones:

            1) En la distribución del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y 

            2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que le otorgan los artículos 17º y 18º inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, en los Señores Ministros, Jefe de Gabinete, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del H. Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación y Secretario de Derechos Humanos, con las siguientes limitaciones:

1)      Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2)      Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la Partida Principal "Transferencias".

3)      Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias.

4)      Incorporación de partidas principales.

5)      Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal  "Transferencias".

6)      Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3;  3.1.4 y 3.1.6  del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

7)      Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

 

Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.

 

ARTICULO 20.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto N° 4.502/98): a) hasta la suma de PESOS  VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS  DOCE MIL ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados.

 

 ARTICULO 21.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; IX; X; XI; XII; XIII; XIV y XV, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley, referidos a:

a)      las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de la Administración General de la Provincia (Administración Central y Organismos Descentralizados), a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, y 12º de la presente Ley; 

b)     las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, y los Gastos Figurativos de las Instituciones de Seguridad Social a que se refiere el Artículo 10º de la presente Ley; y

c)      las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de los Organismos Descentralizados no Consolidados, a que se refieren los artículos 11° y 13° de la presente Ley. 

Asimismo, apruébanse las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas que como Anexos Nº XVI y XVII, forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

 ARTICULO 23.- La Contaduría General de la Provincia –atento al artículo 20º del Decreto Ley Nº 7.764/71 (Ley de Contabilidad)  y la existencia de deudas impagas en proceso de negociación que al 31 de diciembre de 2005 cuenten con su respectivo libramiento de pago- efectuará al 31 de diciembre de 2006, en las cuentas contables que correspondan, las adecuaciones que reflejen financieramente la vigencia de las deudas antes mencionadas,  hasta la total extinción de las mismas.

ARTICULO 24.- Comprométanse al cierre del Ejercicio 2006, en forma definitiva, en los términos del artículo 13º del Decreto Ley Nº 7764/71, créditos presupuestarios con financiamiento de Rentas Generales por hasta la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000) correspondientes al Ministerio de Seguridad, los que serán asignados a la Partida Principal 4 para la adquisición de Bienes de Uso cuya gestión de contratación no haya consumado la totalidad de los requisitos establecidos por el mencionado artículo, y su reglamentación. 

 

ARTICULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.

Inclúyase en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065 .

La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el Ejercicio financiero 2007, y para atender situaciones de mayor requerimiento presupuestario que las necesidades adicionales de la institución así lo ameriten, con la previa intervención del Ministerio de Economía. 

 

ARTICULO 26.- Modificase el  Artículo 3° de la Ley Nº 13.477, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 3º: Créanse quinientos cincuenta y siete (557) cargos para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, los que se distribuirán según se indica a continuación:

a)      Para el personal mencionado en el artículo 1° de la presente Ley, quinientos cuarenta y un (541) cargos.

b)      Para la estructura orgánico-funcional del Hipódromo de La Plata que fuera aprobada por el Decreto 203/06, dieciséis (16) cargos.  

Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en el artículo 8° de la Ley Nº 13.403 -de Presupuesto General Ejercicio 2006-, los cargos creados por el presente artículo y a efectuar transformaciones de las vacantes que se produzcan en la Planta Permanente,  en cargos de  Planta Temporaria.”

 

ARTICULO 27.- Créanse:

 

I)                   OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (8.437) cargos, los que se distribuirán según se indica a continuación:

a)      DOS MIL DIECIOCHO (2.018) cargos al Ministerio de Seguridad; destinados a las Policías de la Provincia de Buenos Aires

b)     CIEN (100) cargos al Ministerio de Salud

c)      DOSCIENTOS (200) cargos al Ministerio de Desarrollo Humano; destinados a Institutos de Menores

d)     DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) cargos al Ministerio de Justicia; para designar personal en unidades penitenciarias

e)      CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) cargos al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos

f)       CIENTO SESENTA Y SEIS (166) cargos al Ministerio de Economía Créditos Específicos; de los cuales, TREINTA Y NUEVE (39) se asignarán al Tribunal Fiscal de Apelación

g)      TREINTA Y CINCO (35) cargos a la Gobernación-Créditos Específicos

h)      TRESCIENTOS CUARENTA  (340) cargos al Ministerio de Gobierno, correspondiendo TRESCIENTOS (300) cargos al régimen de la Ley N° 10.430; y CUARENTA (40) cargos a Técnicos Gráficos de la Ley N° 10.449;

i)        CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (489) cargos al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires correspondiente al Régimen de Personal Artístico;

j)       OCHENTA  (80) cargos al  Ministerio de Trabajo

k)     CINCUENTA (50) cargos a la Fiscalía de Estado       

l)        TREINTA (30) cargos a la  Secretaría de Derechos Humanos, destinados  al Servicio de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia

m)    DOSCIENTOS (200) cargos al Banco de la Provincia de Buenos Aires

n)      UN MIL DOSCIENTOS (1.200) cargos a la Administración de Justicia, de los cuales CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) serán destinados al Fuero Penal; QUINIENTOS (500) cargos  al Ministerio Público;

ñ) TRESCIENTOS QUINCE (315) cargos al Instituto de Obra Médico Asistencial

o)     TRESCIENTOS (300) cargos para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, con destino al Régimen de Personal Casinos.

p)     TREINTA (30) cargos para el Instituto de Previsión Social.

 

II)                 OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (8.739) horas cátedra, las que se distribuirán según se indica a continuación:

a)      DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE (2.579) horas cátedra al Ministerio de Seguridad

b)     CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA (5.760) horas cátedra a  la Administración de Justicia

c)      CUATROCIENTAS (400) horas cátedra al Ministerio de Justicia

 

Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7° y 9° de la  presente Ley, los cargos y las horas cátedra creados por el presente artículo.

 

ARTICULO 28.- Increméntase los cargos y horas cátedras que –encontrándose incluídos en los artículos 7° y 9° de la presente Ley- se indican a continuación: 

 

I)                   CIENTO SESENTA Y CINCO (165) cargos de acuerdo al siguiente detalle:

            1. VEINTICINCO (25) cargos a la Gobernación – Créditos Específicos;

            2. VEINTICINCO (25) cargos al H. Tribunal de Cuentas;

            3. CIEN (100) cargos al Ministerio de Salud;

            4. SEIS (6) cargos a la Asesoría General de Gobierno;

            5. NUEVE (9) cargos a la Tesorería General de la Provincia; 

 

II)                 SESENTA (60) horas de cátedra para la Asesoría General de Gobierno.

 

ARTICULO 29.- Manténgase hasta su total cumplimiento, la vigencia del artículo 28º inciso j) de la Ley Nº 13.403. 

 

ARTICULO 30.- Convalídense:

a)      los Decretos Nros. 454/06,1121/06,1666/06,1677/06 y 3192/06.

 

b)      exclusivamente por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2006, el exceso incurrido en DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) cargos, respecto a las autorizaciones vigentes, por designaciones temporarias de personal efectuadas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en los Casinos Provinciales;

 

c)      la no aplicación de las disposiciones de la Ley 12.234 al Ejercicio 2006.

 

d)      exclusivamente por los años que seguidamente se indican, el exceso incurrido por la Dirección General de Cultura y Educación en materia de horas cátedra, respecto a las autorizaciones vigentes para cada uno de los citados años, según el siguiente detalle:

 

Año

Exceso de Horas Cátedra que se convalidan

2005

125.086

2006                                                   

  99.914

 

 

ARTICULO 31.- Desígnanse al Instituto de la Vivienda; al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires y al Instituto Provincial de Lotería y Casinos a los efectos de implementar en el Ejercicio 2007, en carácter de prueba piloto, el Sistema de Administración Financiera Integrado de la Provincia de Buenos Aires establecido por el Decreto N° 2980/06, quedando exceptuados de efectuar las registraciones contables según las normas y sistemas vigentes en la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires. 

Los mencionados Organismos regirán sus actos y operaciones de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley Nº 7764/71 y sus modificatorias, en tanto no se contrapongan con los lineamientos establecidos por el Sistema Integral de Administración Financiera Municipal (RAFAM) desarrollado por el Decreto N° 2980/00. 

Los Organismos citados deberán remitir mensualmente a la Contaduría General de la Provincia la información contable establecida en la Resolución del Contador General N° 157/93 y sus modificatorias. 

La Contaduría General de la Provincia procederá a efectuar las adecuaciones pertinentes con el fin de incorporar en los estados contables consolidados la información suministrada por dichos organismos. A tal efecto, facúltase a la citada Contaduría a dictar las normas reglamentarias, interpretativas, complementarias y aclaratorias correspondientes. 

 

ARTICULO 32.- Establécese en un importe equivalente de hasta una décima por ciento (0,1%) de los ingresos tributarios de origen provincial calculados en esta Ley, el aporte correspondiente al ejercicio 2007 previsto en el artículo 52 de la Ley 12.575.

 

ARTICULO 33.- Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA) para el “Programa de Mejora en la Competitividad de los Puertos Fluviales de la Provincia de Buenos Aires” y con la Corporación Andina de Fomento (CAF). Dichos documentos responderán a las normas, procedimientos y políticas del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA) y de la Corporación Andina de Fomento (CAF), y regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de los Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por el Decreto Nº 1676/05.

A los fines del párrafo precedente establécese que:

a)      El Poder Ejecutivo podrá gestionar el proceso licitatorio previo al llamado aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios -sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

b)      Establécese que en ocasión de todo trámite vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas, deberá consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica.

c)      Si para financiar la ejecución de los Programas y/o Proyectos objeto del presente artículo, resultaren necesarios recursos presupuestarios por el uso del crédito, éstos serán autorizados por una Ley de endeudamiento específica, que fijará las condiciones de dicho endeudamiento y, en su caso, especificará las garantías y los aportes provinciales de contrapartida que resultaren menester.

 

ARTICULO 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo a afianzar, frente al Gobierno Nacional, las operaciones de garantía que, en el marco del objeto social dispuesto por la Ley N° 11.560 y sus modificaciones, el Fondo de Garantía Buenos Aires S.A.P.E.M. (FO.GA.BA. S.A.P.E.M.) acuerde con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA), destinadas a fortalecer la operatoria de otorgamiento de garantías a PyMES de la Provincia de Buenos Aires.

El monto de la garantía a otorgarse no podrá exceder la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras monedas con más un monto de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la referida suma, para garantizar el pago de los gastos y accesorios que correspondan.

A los efectos de perfeccionar la citada garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos correspondientes a la Provincia provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3°  del  Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTICULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el año 2007, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias.

El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

 

ARTICULO 36.- Prorrógase la vigencia del artículo 42º de la Ley Nº 13.403.

 

ARTICULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de Subpréstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 correspondientes al Programa de Desarrollo Municipal II y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado Decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2006. Dicha autorización será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley Nº 10.559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea, de fuente de pago de los subpréstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.

 

ARTICULO 38.- Aféctase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, para financiar el servicio de amortización e intereses de deudas del ex - Ente Provincial Regulador Energético, la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 53.814.685) de los recursos a percibir en el Ejercicio Fiscal 2007, correspondientes a la Ley Nº 8.474 y sus modificatorias.

Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la suma precedentemente descripta, en hasta el importe resultante del remanente que dicho tributo registre al Cierre del Ejercicio 2006, conforme certificación de la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTICULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2007 a adecuar los contratos de concesión de obras públicas y de concesión de servicios públicos, celebrados por la Administración Pública y vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2002, bajo normas de derecho público.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo para que durante el año 2007 pueda rever y readecuar las condiciones de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, vinculados al servicio público comprendido en el Decreto Nº 147/05 y a adoptar medidas acordes a los lineamientos establecidos en el mismo.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

ARTICULO 40.- Establécese que el plan de obras de saneamiento indicadas en el Anexo I de los Decretos Nros. 3234/04; 176/05 y 1677/06, podrá ser financiado por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 12.511.

 

ARTICULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo a financiar a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires – Ley Nº 12.511 – la ejecución de obras de expansión de redes de gas a cargo de “Buenos Aires Gas S.A.”.

 

ARTICULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar los Acuerdos Marcos celebrados entre el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y las Empresas Distribuidoras Eléctricas de jurisdicción nacional y/o suscripción de nuevos Acuerdos de similares características y objeto con las Distribuidoras Eléctricas que prestan servicio en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 2.800.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de completar el financiamiento de los gastos autorizados en la presente Ley.

Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital e intereses, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTICULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el ejercicio fiscal 2007.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con los proyectos que se prevé financiar.

Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital e intereses, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo podrá utilizar transitoriamente recursos de rentas generales para efectuar pagos cancelatorios de compromisos a financiar con el endeudamiento autorizado por el artículo anterior. Dicha facultad será ejercida por el Poder Ejecutivo durante el lapso que medie entre la promulgación de la presente Ley y el ingreso a las cuentas de la Tesorería General de la Provincia de la totalidad de los fondos originados en el endeudamiento antes mencionado. Los fondos dispuestos en los términos del presente artículo, serán reintegrados a Rentas Generales al cabo del ingreso de la totalidad de los fondos generados por la toma de deuda antes mencionada.

 

ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional la cancelación de los créditos emergentes a favor de la Provincia, originados en la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública nacional, con los saldos de las deudas que la Provincia mantuviera con el Estado Nacional, al 31 de diciembre de 2006.

 

ARTICULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional la modificación de las condiciones de reembolso de las deudas que la Provincia mantiene con el Estado Nacional, al 31 de diciembre de 2006, asumidas en el marco del Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, de fecha 20 de febrero de 2003 y ratificado por el Decreto N° 223/03, del Convenio del Programa de Financiamiento Ordenado entre la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, de fecha 18 de diciembre de 2003 y ratificado por el Decreto N° 15/04 y del Acuerdo para la Reunificación Monetaria entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, de fecha 30 de junio de 2003, ratificado por el Decreto N° 1.030/03.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al efectivo perfeccionamiento de dicha modificación de las condiciones de reembolso y en particular, facúltaselo a asumir, en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de dicha operatoria y a garantizarla con recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTÍCULO 48.- Derógase el artículo 29 de la Ley N° 12.575, modificado por la Ley N° 12.973.

 

ARTICULO 49.- A partir del 1 de enero de 2007 el Poder Ejecutivo no dará curso al pago de obligaciones consolidadas por la Ley Nº 11.192 modificada por la Ley Nº 11.212, mediante la emisión de títulos previstos por dicha Ley.

 

ARTÍCULO 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º y concordantes de la Ley Nº 11.192, modificado por la Ley 11.212, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos voluntarios de pago para la cancelación de las obligaciones consolidadas por dicha norma, y la de otras obligaciones que deban cancelarse mediante la emisión de los bonos de la Ley Nº 11.192 y sus modificatorias. Dichos mecanismos contemplarán planes de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de hasta cinco (5) años de plazo. Los saldos impagos se pagarán con un interés equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina.

 

ARTICULO 51.- Incorpórese a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (Texto Ordenado por Decreto N° 4.502/98) y sus modificaciones, el siguiente artículo:

 

 “Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar operaciones financieras vinculadas con tenencias de instrumentos financieros en cartera, incluyendo su venta.

En caso de ventas, el producido de las mismas sólo podrá destinarse al financiamiento de gastos de capital o a cancelar deuda pública de la Provincia.”

 

ARTICULO 52.- Desígnase a la Dirección Provincial de Presupuesto de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía como Organismo responsable de las gestiones inherentes al cumplimiento del artículo 8º de la Ley Nacional Nº 25.917 a la cual la Provincia de Buenos Aires adhirió por Ley Nº 13.295.

La Dirección Provincial de Presupuesto elevará a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.295 las propuestas referidas a los indicadores y parámetros de gestión pública, como así también las referidas al alcance y a los requerimientos que deberán cumplimentar las Jurisdicciones del Sector Público Provincial no Financiero.

Establécese que, en el marco de la Ley Nº 13.295, los Fondos Fiduciarios deberán cursar a la Autoridad de Aplicación la información que determine la Dirección Provincial de Presupuesto, la cual fijará los cronogramas inherentes a dicha información.

 

ARTICULO 53.- Apruébase, con carácter indicativo, en el marco de la Ley    N° 13.295,el Presupuesto Plurianual contenido en la Planilla Anexa N° 31, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 54.- (VETADO) Facúltase al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a crear nuevas Delegaciones con el propósito de atender la administración del control de los Municipios, hasta un máximo total de veinticinco (25), número que incluye las Delegaciones existentes previstas en el artículo 19 de la Ley Nº 10.869, pudiendo por vía reglamentaria proceder a fijar el asiento en las sedes y la integración en materia de distritos, a cuyo fin queda autorizado para efectuar la redistribución correspondiente y a su vez, a crear delegaciones a nivel de la Administración Central y Organismos Autárquicos .

 

·        Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 3566/06 de la presente Ley.

 

ARTICULO 55.- (VETADO) Sustitúyese  el inciso 5° del artículo 24 de la Ley Nº 10.869 por el siguiente:

 

“Inciso 5°: El Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires deberá dictar sentencia dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha establecida en el inciso anterior. Caso contrario, la cuenta se considerará aprobada”

 

·        Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 3566/06 de la presente Ley.

 

ARTICULO 56.- (VETADO) Vencidos los plazos establecidos por la Ley Nº 10.869 para el dictado de la sentencia de rendición de cuentas, sean éstas provinciales, municipales o de cualquier ente que administre fondos públicos, cuyos recursos de revisión y/o reservas dispuestas por el organismo de control se encuentren pendientes de resolución por los ejercicios correspondientes hasta el año 2001, y no resueltos, facúltase al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a disponer su archivo.

 

·        Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 3566/06 de la presente Ley.

ARTICULO 57.- Condónanse las deudas originadas en obligaciones que mantienen los municipios con las distintas reparticiones del Gobierno Provincial, por la falta de giro o atraso de los distintos conceptos prescriptos en materia de multas de tránsito (importes netos, intereses o cargos generados por Ley Nº 11.430 – T.O. Decreto N° 690/03, sus modificaciones y decretos reglamentarios, y determinándose al respecto la exención de responsabilidad de los funcionarios con competencia administrativa y contable municipal.

Quedan asimismo eximidos de responsabilidad los funcionarios municipales que hayan percibido con descuentos, de parte de los contribuyentes, multas y/o cualquier otro concepto prescripto sobre la temática planteada, en la medida en que no se comprueben actos dolosos.

 

ARTICULO 58.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las previsiones contenidas en la Jurisdicción Auxiliar “Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia”, para Gastos Corrientes de la Dirección General de Cultura y Educación, a destinar la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), a la Universidad Pedagógica Provincial.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTICULO 59.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), el Presupuesto de Erogaciones de la Jefatura de Gabinete, con destino al Consejo de Integración Social.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTICULO 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el Presupuesto de Erogaciones del Concejo de la Magistratura, con destino a la Escuela Judicial.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTICULO 61.- Modifícase el Artículo 52 de la Ley Nº 12.575, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 52 - Créase el Fondo de Sustento para Instituciones de Bien Público, Municipios y Desarrollo Social, el cual se integrará con los recursos que anualmente prevea el Presupuesto General de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires y los excedentes de las partidas de los Presupuestos de la Legislatura, el que será utilizado para otorgar subsidios y subvenciones o becas, en concepto de apoyo económico no reintegrable a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires y a Instituciones de bien público y personas físicas radicadas o domiciliadas en el territorio provincial, como así también a la retribución de servicios técnicos y/o profesionales que contribuyan al fin del fondo que se crea. La reglamentación que se brinde cada una de las cámaras establecerá los requisitos que deban cumplirse.

Las solicitudes de apoyo económico serán formuladas por los peticionantes o sus representantes legales, deberán contar con el aval del Presidente de la Cámara respectiva, de los Señores Legisladores o Funcionarios de Ley y -salvo las becas- especificarán claramente el destino para el cual se solicitan los fondos, de modo que habilite, en la forma que establezca la reglamentación, la verificación de la aplicación de la ayuda otorgada al destino solicitado.”

 

ARTICULO 62.- La presente Ley regirá a partir del 1° de enero de 2007, inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

 

ARTICULO 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las planillas Anexas de la presente Ley pueden ser consultadas en la siguiente dirección:

www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/25565/suplemento/leyes.htm

 

DEPARTAMENOTO DE GOBIERNO


DECRETO 3.566/06

La Plata, 28 de diciembre de 2006

VISTO lo actuado en el expediente N° 2305-1340/06 correspondiente a las actuaciones legislativas N° PE-22/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de Diciembre de 2006, mediante el cual se fija en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 27.867.050.367) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2007, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis y 3, que forman parte integrante de la Ley ; y

CONSIDERANDO:
Que es pertinente señalar que la iniciativa en análisis tiene como antecedente al proyecto de Ley remitido por este Poder Ejecutivo para su sanción, mediante el Mensaje N° 1.593/06 presentando el texto sancionado diferencias de contenido con el primigenio;
Que con respecto a la facultad atribuida al Honorable Tribunal de Cuentas en el artículo 54 del texto sancionado, para ampliar el número de sus delegaciones de las actuales 17 hasta un máximo de 25, cabe señalar que el dictado de esta norma debería ser previamente analizada por el Poder Ejecutivo, por cuanto es prerrogativa del mismo la administración y disposición de los recursos financieros. En efecto, la facultad dada al Honorable Tribunal de Cuentas lleva implícita una mayor erogación no prevista en el Presupuesto General y el uso de esta facultad obligará, o bien distraer recursos de otros organismos o incumplir las actividades previstas para ellos ;
Que con relación al artículo 55 de la propuesta en estudio, se considera que la demora en el dictado de sentencias definitivas por el Honorable Tribunal de Cuentas no debería servir de argumento para eximir a los funcionarios correspondientes de la responsabilidad que les cabe. En todo caso se debería enfocar el problema de la demora en vista a la solución de la misma, considerando además que tales funcionarios también deben ser pasibles de sanciones por su actuación como lo son todos aquellos pertenecientes al resto de la administración y que, justamente, son controlados por ese Organismo;
Que asimismo cabe consignar con relación al artículo 56 que no debería admitirse que un proceso de rendición de cuentas quede sin fallar. Tal como se expresara en el considerando precedente, las demoras en cualquier tramitación administrativa no deben ser la base de justificación de las omisiones en que incurran los funcionarios y menos cuando nos referimos a la rendición de cuentas;
Que en el sentido indicado se ha expedido en Ministerio de Economía;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de legalidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto sancionado, en sus artículos 54, 55 y 56, haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inc. 2° de nuestra Ley Fundamental.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1.- Vetar los artículos 54, 55 y 56 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de Diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente.

ARTICULO 2.- Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.

ARTICULO 3.- Comunicar a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 5.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.-

Florencio Randazzo                                      Felipe Carlos Solá
Ministro de Gobierno                                Gobernador