DECRETO 672/91
“Ver Disposición Normativa Serie “B” nº
15/91 de
Visto el artículo 76º del Código Fiscal (Texto según Ley Nº 10.857), y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición del Gobierno Nacional se ha liberado el precio de los combustibles derivados del petróleo, los que han dejado de tener de este modo precio oficial de venta;
Que ello repercute en forma directa en las previsiones del artículo 127º inciso a) del Código Fiscal que contempla una base imponible especial, constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, para la comercia1ización de combustibles derivados del petróleo con precio oficial de venta;
Que, consecuentemente, los contribuyentes dedicados a tal actividad deben tributar a partir del 1-1-91 el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre la base imponible general que contempla el artículo 12º del ordenamiento fiscal lo que ha provocado un lógico desajuste en la economía de la cadena de comercialización;
Que el artículo 67º del Código Fiscal (Texto según Ley Nº 10.857) otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer regímenes comerciales de presentación espontánea y facilidades de pago, los que pueden disponerse con carácter sectorial y con un máximo de hasta cinco (5) cuotas cuando se trate de deudas por anticipos;
Por ello, de acuerdo con la facultad
conferida en el artículo 132º, inciso 2), de
EL
GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTICULO 1.- Estab1écese
con carácter sectorial, la vigencia de los regímenes de presentación espontánea
y facilidades de pago previstos por el artículo 67º del Código Fiscal (Texto
según Ley Nº 10.857), para los contribuyentes dedicados a la actividad de
comercialización de combustibles derivados del petróleo cuyo precio de venta
ha resultado liberado a partir del 1-1-
ARTICULO 2.- Los beneficios de
presentación espontánea consistirán en la remisión total de los intereses del
artículo 57º bis del Código Fiscal (Texto introducido por
ARTICULO 3.- La deuda que se regularice podrá ser abonada en hasta cinco (5) cuotas mensuales consecutivas e iguales en cuanto al monto de capital a amortizar. Sobre cada una de las cuotas se devengarán la actualización e intereses de los artículos 57º y 57º bis del Código Fiscal (Texto según Ley Nº 10857).
ARTICULO 4.- Los beneficios del presente Decreto se otorgarán a pedido
de parte interesada y en la forma y condiciones que establezca
ARTICULO 5.- A los fines de caracterizar la espontaneidad de las presentaciones y en cualquier otra situación no especialmente prevista, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 2221/90 y modificatorias.
ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.