DECRETO 951

La Plata, 19 de mayo de 2004.


VISTO la sanción de la Ley 12.872; y

CONSIDERANDO:

Que el referido texto legal instituyó un régimen jubilatorio especial para el personal que realiza tareas aeronáuticas.
Que a los fines de la efectiva aplicación del mismo, es preciso proceder a la reglamentación del citado texto legal.
Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Presupuesto, la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144 inciso 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- A los fines del Artículo 1º de la Ley 12.872 se computarán:
a) Los servicios que hayan sido prestados en otras reparticiones distintas de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial.
b) Los servicios desempeñados en las actividades descriptas en dicho precepto que hayan sido prestados en la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial o en las dependencias que la precedieron o que pudieran sustituirla, siempre y cuando se acredite un mínimo de QUINCE (15) años corridos de prestación en forma efectiva. En su defecto, la cantidad de años de servicios efectivamente prestados se tomarán, en la proporción pertinente, para el otorgamiento del haber jubilatorio que corresponda.
c) Los años de servicio bonificados de conformidad con lo pautado en los incisos a) y b) del Artículo 1º de la Ley.
d) La sumatoria de estos últimos no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los servicios computados de acuerdo a lo previsto en los incisos 1) y 2) de este artículo.
e) No podrán ser computadas horas vuelo prestadas fuera de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial.

Artículo 2º.- Las bonificaciones específicas a considerar para el cálculo del monto total del haber jubilatorio en los términos del Artículo 3º de la Ley, son las previstas por los Decretos nº 1.884/87, nº 3.284/89, nº 5.361/90, nº 3.911/93 y nº 3.870/98. Al personal jerárquico sin estabilidad de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial, que proviniere de la Planta Permanente de la Repartición, se le computará cada Doce (12) meses una bonificación equivalente a la establecida en el inciso a) del articulo 1º de la Ley 12.872, cada cuatrocientas (400) horas de vuelo efectivo, que no serán acumulativas con las que realmente concrete en el mismo período.

Artículo 3º.- El personal incluido en los términos de la Ley 12.872, que actualmente gozare de beneficios jubilatorios, podrá requerir la determinación de haber que percibe acreditando fehacientemente el cumplimiento de los extremos exigidos por el referido texto legal y el presente decreto.

Artículo 4º.- La Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial llevará un registro actualizado, en que deberán constar todos aquellos datos que sean relevantes para la determinación del mejor cargo de los agentes de la dependencia alcanzados por la Ley 12.872. En él se incluirán:
a) Los años de servicio prestados en actividades descriptas en el Artículo 1º de la Ley.
b) Los años de servicio bonificados en los términos de los incisos a) y b) de dicho artículo.
c) Las bonificaciones específicas fijas de la actividad, con indicación del porcentaje del sueldo básico que corresponda en cada caso.
d) Las bonificaciones variables específicas de la actividad percibidas mensualmente.

Artículo 5º.- Dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada mes, la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial proporcionará a la Delegación de personal de la Secretaría General de la Gobernación o de la jurisdicción que en el futuro pudiere corresponder, la información resultante del registro mencionado en el artículo anterior, la que será asentada en el legajo personal de cada agente.

Artículo 6º.- Deróguese el Artículo 2º del Decreto nº 430 del 18 de marzo de 1981.

Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

Artículo 8º.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese.