La Plata, 22 de julio de 1994.
VISTO el expediente 2.100-42.512/94,
a través del cual tramita la promulga de un proyecto de ley sancionado por la
Honorable Legislatura el día 2 de junio del corriente año, por el que se
declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación determinadas fracciones
de terreno ubicadas en el partido de Morón, las que serán adjudicadas en
propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con
cargo de construcción de vivienda propia, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo viene compartiendo el mismo objetivo de la voluntad
legisladora expresada en el texto, pero en el caso, por imperativos legales y
constitucionales deviene necesaria su observación parcial;
Que en la primera parte del artículo 12, el término “definitivamente” amén de
ser impropio –desde que lo admitido es la suspensión por un plazo prudencial de
las acciones judiciales tendientes a efectivizar los lanzamientos, debiendo
iniciarse durante dicho término el juicio de expropiación -, la redacción misma
del proyecto resulta confusa;
Que ello así, no sólo por incluirse el citado vocablo “definitivamente” antes de la expresión: “durante la vigencia de la presente ley” sino también frente a lo dispuesto en el artículo 17, que sin exceptuarlo de lo prescripto en el artículo 47 de la Ley 5.708, está fijando en tres (3) años el plazo para dar comienzo al cumplimiento de la ley;
Que se observa asimismo, que la última parte al artículo 12 en cuanto prevé
expresamente la prohibición de contratar y de cumplir obligaciones pendientes,
en relación con la posesión y el dominio, invade la esfera del derecho civil
por ser éstas cuestiones privadas, que no afectan la expropiación y concluye
entonces excediendo los efectos de la declaración pública y del instituto
expropiatorio, el que se halla destinado a conciliar los intereses públicos con
los privados, resultando así de manera evidente su inconstitucionalidad al ser
lesiva de los derechos fundamentales del individuo (artículo 17 de la Constitución
Nacional y 27 de la Constitución Provincial);
Que como queda dicho, al no exceptuarse el artículo 17 de lo contemplado en la
ley de la materia (artículo 47 de la Ley 5.708 el que tratándose de bienes
individuales considera abandonada la expropiación si el expropiante no promueve
el juicio dentro de los dos (2) años de sancionada) el mismo aparece
observable, puesto que, si bien por disposición expresa puede fijarse un
término mayor, ello debe surgir claramente en la norma, lo que sucede en este
caso;
Que es procedente realizar las objeciones apuntadas ya que ellas no alteran el
espíritu, la unidad y sistematicidad de la normativa aprobada;
Que de manera coincidente ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;
Que fundado en razones de legalidad, oportunidad, y mérito y conveniencia es
procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 95 y 132 inciso
2 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA
ARTICULO 1: Obsérvase en el artículo
12 de la iniciativa sancionada por la Honorable Legislatura el día 2 de junio
de 1994, a la que hace referencia el Visto del presente, el vocablo
“definitivamente” y la frase “y expresamente prohibido contratar y dar
cumplimiento a obligaciones pendientes por convenio o dominio de los mismos”.
ARTICULO 2: Obsérvase el artículo 17 de la iniciativa mencionada en el artículo anterior.
ARTICULO 3: Promúlgase como ley el citado proyecto, con excepción de las objeciones formuladas en los artículos precedentes.
ARTICULO 4: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 6: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.