DECRETO 4318/98
VISTO el expediente Nº
2145-6852/98, por el cual tramita la aprobación de
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1741/96 reglamentario de
Que deviene necesario establecer una reglamentación que instituya un sistema que permita sanear el funcionamiento e instalación de los lavaderos industriales de ropa, además del acarreo, empaque y transporte de la misma;
Que se torna imprescindible adoptar una metodología idónea para garantizar las distintas operaciones y la detección de cualquier alteración como así también, la responsabilidad de los sujetos intervinientes;
Que un manipuleo inadecuado de la ropa de mediano y alto riesgo sanitario, como así los productos químicos utilizados, pueden provocar diversos perjuicios al ambiente, a la salud de los trabajadores y de la comunidad en general;
Que la falta de una reglamentación específica sobre el funcionamiento de esta actividad industrial de servicio expone a la población usuaria o no de dichos servicios a la contaminación con agentes infectocontagiosos que pudiera producirse por el deficiente lavado, desinfección, acarreo o manipulación de las prendas;
Que a fojas 72 se ha
expedido favorablemente
Por ello
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º:
Apruébase
ARTÍCULO 2º:
Créase en la órbita de
ARTÍCULO 3º: Créase la estampilla de control para el servicio de lavaderos industriales de ropa, y la oblea identificatoria del establecimiento prestador del servicio.
ARTÍCULO 4º: Defínense como lavaderos industriales de ropa a los establecimientos dedicados a la prestación de servicio, para sí o para terceros, de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable y de ropa procesada y/o a procesarse, para uso propio que no sea de uso domiciliario. Se entiende por elemento textil a: fundas apoyacabezas; fundas cubrecamillas; mantelería; ropa de cama; ropa de trabajo o similares.
Quedan excluidos de la presente reglamentación, todos aquellos establecimientos que presten servicios de carácter domiciliario y/o comunitario, comúnmente denominados tintorerías y lavaderos automáticos, los que desarrollarán sus actividades de prestación en forma personal, individual y directa al usuario que concurre a estos locales.
ARTÍCULO 5º:
ARTÍCULO 6º:
Solamente podrán prestar el servicio de lavado, planchado, desinfección,
entrega, retiro y acarreo de ropa, con los alcances descriptos en el artículo
4º, en el ámbito de
ARTÍCULO 7º:
Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, son considerados por
su actividad como industrias en los términos del artículo 3º del Decreto
1741/96 reglamentario de
ARTÍCULO 8º: A
los efectos de la inscripción requerida en el artículo 1º del presente y a fin
de obtener la aprobación de la misma ante
1) Nota de presentación que incluya:
1.1.- Solicitud de inscripción en el Registro, razón social o denominación comercial, domicilio legal y real, fecha de inicio de las actividades, número de C.U.I.T. e Ingresos Brutos del establecimiento, datos del representante legal que permitan su individualización.
1.2.- Descripción de los servicios que presta.
1.3.- Detalle y cantidad de los equipos específicos del servicio, control de calidad y supervisión con que cuenta el establecimiento.
1.4.- Datos de las personas encargadas y autorizadas para la
adquisición de estampillas y obleas ante
1.5.- Cantidad de vehículos con que cuenta para el retiro y entrega de
prendas, los que no podrán ser menos de 2 (dos), marca, modelo y número de
patente, los que deberán estar inscriptos en el Registro de Lavaderos
Industriales de Ropa y Transporte de Ropa, sean éstos propios o contratados. En
éste último caso, especificar nombre de
1.6.- Nómina del personal ocupado al día de la fecha de inscripción.
2) Copia autenticada del contrato social.
3) Habilitaciones provincial y municipal conforme a las reglamentaciones vigentes.
4) Croquis del establecimiento donde conste: ubicación de los equipos/maquinarias, descripción de las áreas, vestuarios, locales sanitarios y diagrama de flujo del proceso.
5) Copia autenticada de la última presentación de declaración jurada ante O.S.N. o el permiso de vuelco otorgado por A.G.O.S.B.A., o los entes que los sustituyeren o reemplazaren, según corresponda.
ARTÍCULO 9º:
Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, registrados y
habilitados, deberán adquirir ante
ARTÍCULO 10: Las firmas comerciales, industriales o de servicios que dispongan de lavaderos propios o deseen contar con instalaciones al efecto, deberán adecuar las mismas a los requerimientos del presente Decreto.
Las firmas que no posean lavaderos propios, deberán contratar los servicios de lavaderos industriales de ropa debidamente inscriptos.
ARTÍCULO 11: Los establecimientos usuarios de estos servicios de lavandería, deberán exhibir en lugar visible, una oblea autoadhesiva con indicación del nombre y número de registro del establecimiento prestador del servicio.
Ambos establecimientos, serán solidariamente responsables de los daños ocasionados por el incumplimiento de la normativa aplicable.
ARTÍCULO 12:
Los Lavaderos Industriales de Ropa inscriptos ante
ARTÍCULO 13: Los Lavaderos Industriales de Ropa deberán asentar todos los datos requeridos en las planillas cuyo modelo se describe en el Anexo II, y que forma parte integrante del presente; las que serán rubricadas por personal responsable o autorizado, y archivadas, debiendo ser exhibidas a requerimiento de los inspectores de la autoridad competente.
CAPITULO II
De Las Especificaciones Constructivas y del Funcionamiento
ARTÍCULO 14:
Los Lavaderos Industriales de ropa, deberán contar para el área productiva con
una superficie mínima que surge de la siguiente relación:
ARTÍCULO 15: Los establecimientos alcanzados por el presente, deberán poseer las siguientes características edilicias:
a) Piso de material incombustible, de baldosas o material epoxi, que le brinden impermeabilidad, con inclinación hacia un vertedero de desagüe a una cámara de retención de líquido como paso previo a su destino final.
b) Muros de mampostería revocada, lisa, azulejos o con material epoxi en todo su perímetro y hasta una altura de dos (2) metros.
c) El área sucia deberá contar con cielorraso. El área limpia tendrá techo incombustible, de fácil limpieza, sus cabreadas serán fácilmente higienizables. El diseño de los techos en general, deberá evitar puntos de condensación.
d) Ventanas y demás aberturas que deberán estar protegidas con malla metálica contra insectos y roedores.
e) La iluminación se hará en forma natural siempre que sea posible en concordancia con la superficie total del local. En caso de ser necesaria la iluminación artificial, ésta deberá ser semejante a la natural.
f) En los ambientes laborales se mantendrá, ya sea por medios naturales o artificiales, una adecuada ventilación.
g) Deberá contar con un local exclusivo destinado a vestuario, el que estará dotado de: guardarropas metálicos individuales, duchas, provistas con agua caliente y fría y en proporción de una cada diez (10) personas que cumplan simultáneamente las tareas.
h) Los locales sanitarios deberán responder a los siguientes requisitos: No tener comunicación con las áreas sucia y limpia; contarán con inodoros en proporción de 1 cada 20 operarios; mingitorios en proporción de 1 cada 40 operarios y lavabos con jabón y toallas, en proporción de 1 cada 10 personas.
i) Los vestuarios y servicios sanitarios serán separados para cada sexo. No deberán tener comunicación directa con los locales de trabajo. Poseerán paredes y pisos lisos impermeables, de colores claros, de fácil limpieza, debiéndose mantener en perfectas condiciones de higiene. Dispondrán de agua en cantidad suficiente. Los cielorrasos también deberán poseer una superficie lisa que permitan su fácil aseo.
j) Deberán disponer de un local destinado a comedor, con equipamiento necesario para brindar dicho servicio. El mismo estará totalmente separado de los locales de trabajo y de las áreas de vestuario y servicio sanitario.
k) El establecimiento deberá habilitar una zona destinada a expedición, independiente del local de procesamiento, de modo tal que asegure las condiciones de higiene y seguridad.
l) Se deberá establecer una barrera sanitaria en el local de procesamiento, para asegurar la separación física del área sucia y del área limpia a partir de la máquina lavadora, según lo establecido en el Anexo IV, y que forma parte integrante del presente.
m) Se deberá asegurar una presión positiva en el área limpia y una adecuada renovación de aire en el área sucia, con presión negativa.
n) Deberán poseer entrada y salida de camiones a recintos, individualizados e independientes, de ropa sucia y ropa limpia.
Toda la información solicitada precedentemente tendrá carácter de declaración jurada y todo cambio o modificación que se produjese deberá ser comunicada dentro de los diez (10) días de producida, al organismo de aplicación, a los efectos de mantener actualizado el legajo del establecimiento.
ARTÍCULO 16:
Los establecimientos alcanzados por el presente decreto, deberán contar con el
equipamiento mínimo que se consigna en el Anexo V, y que forma parte integrante
del presente, y además deberán presentar un convenio con otro lavadero
inscripto ante
ARTÍCULO 17:
Los establecimientos alcanzados por la presente normativa, deberán realizar los
siguientes análisis: a) Recuento de bacterias y b) Recuentos de hongos, en la
forma y condiciones que se establezca por resolución de
Dichos estudios deberán
estar avalados por un profesional con incumbencia en análisis microbiológicos o
bacteriológicos y matriculado en
ARTÍCULO 18: Se deberá proceder a la desinfección y desinfectación del establecimiento cada treinta (30) días, asentando la fecha cierta de su realización en el Libro Rubricado, debiendo estar avalado por el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
ARTÍCULO 19:
Las máquinas deberán estar distribuidas en forma tal que entre sí, y entre
estas y las paredes quede una distancia mínima de
ARTÍCULO 20: Todos los materiales y equipos que se empleen en la construcción de las instalaciones eléctricas, deberán responder a las normativas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) y llevar estampados en lugar visible la respectiva leyenda.
ARTÍCULO 21:
Las instalaciones eléctricas se ajustarán a
ARTÍCULO 22:
Todos los artefactos sometidos a presión que se instalen en estos
establecimientos, deberán cumplimentar
ARTÍCULO 23: Tanto el procedimiento de lavado como la formulación a emplear, deberá responder a los esquemas establecidos en el Anexo VI, y que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 24: Se deberá proveer al personal de ropa de trabajo adecuada y de elementos de seguridad, a saber: guantes, botas, delantales impermeables, cofias, protectores auditivos y según el área de trabajo, también de barbijos y antiparras. La higienización de los equipos de ropa de trabajo se realizará dentro del establecimiento.
La ropa de trabajo será: de color blanco para el personal que realiza tareas en el área sucia y verde claro para el personal que trabaja en el área limpia.
El personal de un área no podrá trasladarse a la otra sin previa higienización de manos, cambio de ropa y calzado.
CAPITULO III
Del Empaque, Retiro y Entrega de Ropa
ARTÍCULO 25: Las prendas sucias se retirarán en bolsas de polietileno color blanco, y las prendas procesadas se entregarán en bolsas de polietileno color verde de 25 micrones, a efectos de asegurar su correcta aislación del medio ambiente.
Las prendas consideradas de medio y/o alto riesgo sanitario (por ejemplo las provenientes de albergues transitorios, hoteles, hospitales, etc.), deberán ser retiradas en bolsas solubles en agua.
En todos los casos las bolsas serán provistas por los lavaderos.
A fin de mantener la higiene de la ropa ya procesada, los usuarios deberán contar con dos depósitos de uso exclusivo: uno para ropa limpia y otro para ropa sucia.
ARTÍCULO 26: Tanto para la recolección como para la distribución de ropa, se deberá optar por las siguientes alternativas:
a) Un (1) vehículo para distribución de ropa limpia. Un (1) vehículo para la recolección de ropa sucia, más un (1) vehículo de características similares a los detallados en el inciso b), de repuesto. Total mínimo tres (3) vehículos.
b) Un (1) vehículo para ropa limpia - sucia, el cual deberá contar con una división transversal que aísle ambos compartimentos. Más un (1) vehículo similar de repuesto. Total mínimo: dos (2) vehículos.
Para cualquiera de estas opciones, los vehículos deberán ser propios o contratados de uso exclusivo para el transporte de ropa; su identificación responderá a lo establecido en el Anexo VII, y que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 27:
Los establecimientos deberán contar en forma inexcusable, sea su actividad
principal, accesoria o complementaria, con todas y cada una de las
disposiciones emanadas de
ARTÍCULO 28:
Los establecimientos dedicados al lavado mecánico de ropa, radicados fuera del
ámbito de
a) Constituir
domicilio legal en
b) Poseer Habilitación Municipal o Provincial, según corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado.
c) Cumplir con lo establecido en el
presente decreto, excepto en lo concerniente a
Dicha inscripción
comportará someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio
a que hubiere lugar por parte de
ARTÍCULO 29: No
podrán iniciar trámites en el registro, aquellos establecimientos que
previamente no hubiesen cumplimentado las presentaciones requeridas por
ARTÍCULO 30:
Los establecimientos industriales preexistentes que hubiesen obtenido
certificado de aptitud ambiental en el marco de
Los establecimientos que no hubiesen obtenido el certificado de aptitud ambiental, deberán cumplimentar los requisitos del presente decreto en el término máximo de un (1) año, desde su publicación.
CAPITULO IV
De Los Lavaderos Propios
ARTÍCULO 31: Los establecimientos que posean lavaderos propios deberán cumplimentar todas las disposiciones del presente decreto, excepto las relativas a Transporte, Estampillas y Obleas.
ARTÍCULO 32: Estos lavaderos deberán contar con el equipamiento mínimo que se detalla en el Anexo V, y que forma parte integrante del presente, y suscribirán contrato con un lavadero debidamente inscripto para casos de interrupción del servicio propio.
ARTÍCULO 33: Las prendas que se retiren para su lavado así como las ya procesadas, deberán ser embolsadas y transportadas en carros. Las características de las bolsas deberán cumplimentar lo establecido en el artículo 25, y los carros responderán a lo normado en el Anexo IX, y que forma parte integrante del presente.
CAPITULO V
De
ARTÍCULO 34:
Las Estampillas de control y las Obleas serán emitidas por
ARTÍCULO 35: Sus diseños responderán a los modelos detallados en el Anexo I, y que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 36: La
venta de las Estampillas y Obleas se efectuará en
ARTÍCULO 37: Sólo se venderán Estampillas y Obleas a representantes directos de la empresa que estén fehacientemente acreditados, previa presentación del Libro Rubricado en el que se asentará la numeración de las Estampillas adquiridas.
CAPITULO VI
Atribuciones del Organismo de Aplicación y Sanciones
ARTÍCULO 38:
Los inspectores de
ARTÍCULO 39: Las infracciones a las disposiciones del presente serán juzgadas y reprimidas conforme a lo establecido en el Decreto 1.741/96.
ARTÍCULO 40: Derógase el artículo 83 del Decreto 3.280/90 y toda otra norma que se oponga al presente.
ARTÍCULO 41: El
presente decreto podrá ser actualizado en sus aspectos técnicos u operativos
por
ARTÍCULO 42: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 43:
Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al
"Boletín Oficial" y pase a
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
Ministro de Gobierno
NOTA: Los Anexos podrán ser consultados en nuestro sitio web, en su versión PDF.