DECRETO 4318/98

 

La Plata, 25 de noviembre de 1998.

 

VISTO el expediente Nº 2145-6852/98, por el cual tramita la aprobación de la Reglamentación de la actividad “Lavaderos Industriales de Ropa”, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459 de Radicación Industrial en su Anexo I, título “textiles, prendas de vestir e industrias del cuero” incluye a los Lavaderos Industriales como establecimiento industrial;

 

Que deviene necesario establecer una reglamentación que instituya un sistema que permita sanear el funcionamiento e instalación de los lavaderos industriales de ropa, además del acarreo, empaque y transporte de la misma;

 

Que se torna imprescindible adoptar una metodología idónea para garantizar las distintas operaciones y la detección de cualquier alteración como así también, la responsabilidad de los sujetos intervinientes;

 

Que un manipuleo inadecuado de la ropa de mediano y alto riesgo sanitario, como así los productos químicos utilizados, pueden provocar diversos perjuicios al ambiente, a la salud de los trabajadores y de la comunidad en general;

 

Que la falta de una reglamentación específica sobre el funcionamiento de esta actividad industrial de servicio expone a la población usuaria o no de dichos servicios a la contaminación con agentes infectocontagiosos que pudiera producirse por el deficiente lavado, desinfección, acarreo o manipulación de las prendas;

 

Que a fojas 72 se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la actividad “Lavaderos Industriales de Ropa”, condiciones de operatividad e inscripción a que deberán sujetarse los establecimientos industriales identificados como Lavaderos Industriales de Ropa, incluyendo el transporte respectivo y que desarrollen su actividad dentro de la Provincia de Buenos Aires

 

ARTÍCULO 2º: Créase en la órbita de la Secretaría de Política Ambiental, el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa.

 

ARTÍCULO 3º: Créase la estampilla de control para el servicio de lavaderos industriales de ropa, y la oblea identificatoria del establecimiento prestador del servicio.

 

ARTÍCULO 4º:  Defínense como lavaderos industriales de ropa a los establecimientos dedicados a la prestación de servicio, para sí o para terceros, de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable y de ropa procesada y/o a procesarse, para uso propio que no sea de uso domiciliario. Se entiende por elemento textil a: fundas apoyacabezas; fundas cubrecamillas; mantelería; ropa de cama; ropa de trabajo o similares.

Quedan excluidos de la presente reglamentación, todos aquellos establecimientos que presten servicios de carácter domiciliario y/o comunitario, comúnmente denominados tintorerías y lavaderos automáticos, los que desarrollarán sus actividades de prestación en forma personal, individual y directa al usuario que concurre a estos locales.

 

ARTÍCULO 5º: La Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 6º: Solamente podrán prestar el servicio de lavado, planchado, desinfección, entrega, retiro y acarreo de ropa, con los alcances descriptos en el artículo 4º, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, aquellos establecimientos inscriptos en el Registro creado por el presente.

 

ARTÍCULO 7º: Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, son considerados por su actividad como industrias en los términos del artículo 3º del Decreto 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459, debiendo cumplimentar todas las prescripciones de la mencionada normativa; como así también con la Ley 5.965,  sus decretos reglamentarios y todo otra normativa vigente que resulte de aplicación.

 

ARTÍCULO 8º: A los efectos de la inscripción requerida en el artículo 1º del presente y a fin de obtener la aprobación de la misma ante la Autoridad de Aplicación, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

 

1)     Nota de presentación que incluya:

 

1.1.- Solicitud de inscripción en el Registro, razón social o denominación comercial, domicilio legal y real, fecha de inicio de las actividades, número de C.U.I.T. e Ingresos Brutos del establecimiento, datos del representante legal que permitan su individualización.

1.2.- Descripción de los servicios que presta.

1.3.- Detalle  y  cantidad de  los  equipos específicos del servicio, control de calidad y supervisión con que cuenta el establecimiento.

1.4.- Datos de las personas encargadas y autorizadas para la adquisición de estampillas y obleas ante la Secretaría de Política Ambiental.

1.5.- Cantidad de vehículos con que cuenta para el retiro y entrega de prendas, los que no podrán ser menos de 2 (dos), marca, modelo y número de patente, los que deberán estar inscriptos en el Registro de Lavaderos Industriales de Ropa y Transporte de Ropa, sean éstos propios o contratados. En éste último caso, especificar nombre de la Empresa Transportista y número de inscripción en el registro provincial.

1.6.- Nómina del personal ocupado al día de la fecha de inscripción.

 

2)     Copia autenticada del contrato social.

3)     Habilitaciones provincial y municipal conforme a las reglamentaciones vigentes.

4)     Croquis del establecimiento donde conste: ubicación de los equipos/maquinarias, descripción de las áreas, vestuarios, locales sanitarios y  diagrama de flujo del proceso.

5)     Copia autenticada de la última presentación de declaración jurada ante O.S.N. o el permiso de vuelco otorgado por A.G.O.S.B.A., o los entes que los sustituyeren o reemplazaren, según corresponda.

 

ARTÍCULO 9º: Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, registrados y habilitados, deberán adquirir ante la Autoridad de Aplicación, la estampilla de control establecida y la oblea de acuerdo a los modelos indicados en el Anexo I, y que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 10: Las firmas comerciales, industriales o de servicios que dispongan de lavaderos propios o deseen contar con instalaciones al efecto, deberán adecuar las mismas a los requerimientos del presente Decreto.

Las firmas que no posean lavaderos propios, deberán contratar los servicios de lavaderos industriales de ropa debidamente inscriptos.

 

ARTÍCULO 11: Los establecimientos usuarios de estos servicios de lavandería, deberán exhibir en lugar visible, una oblea autoadhesiva con indicación del nombre y número de registro del establecimiento prestador del servicio.

Ambos  establecimientos,  serán  solidariamente  responsables de los daños ocasionados por el incumplimiento de la normativa aplicable.

 

ARTÍCULO 12: Los Lavaderos Industriales de Ropa inscriptos ante la Autoridad de Aplicación, deberán llevar un Libro de Actas, rubricado y sellado por ese organismo. En el Libro de Actas se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el responsable técnico, y se considerará  como comunicación fehaciente hacia el responsable del establecimiento. También se asentarán las infracciones constatadas por la autoridad  competente  y la cantidad y número de Estampillas de Control y Obleas adquiridas por la firma.

 

ARTÍCULO 13: Los Lavaderos Industriales de Ropa deberán asentar todos los datos requeridos en las planillas cuyo modelo se describe en el Anexo II, y que forma parte integrante del presente; las que serán rubricadas por personal responsable o autorizado, y archivadas, debiendo ser exhibidas a requerimiento de los inspectores de la autoridad competente.

 

CAPITULO II

De Las Especificaciones Constructivas y del Funcionamiento

 

ARTÍCULO 14: Los Lavaderos Industriales de ropa, deberán contar para el área productiva con una superficie mínima que surge de la siguiente relación: 1,3 m2 x Kg. h. de capacidad de terminación.

 

ARTÍCULO 15: Los establecimientos alcanzados por el presente, deberán poseer las siguientes características edilicias:

a)      Piso de material incombustible, de baldosas o material epoxi, que le brinden impermeabilidad, con inclinación hacia un vertedero de desagüe a una cámara de retención de líquido como paso previo a su destino final.

b)     Muros de mampostería revocada, lisa, azulejos o con material epoxi en todo su perímetro y hasta una altura de dos (2) metros.

c)      El área sucia deberá contar con cielorraso. El área limpia tendrá techo incombustible, de fácil limpieza, sus cabreadas serán fácilmente higienizables. El diseño de los techos en general, deberá evitar puntos de condensación.

d)     Ventanas y demás aberturas que deberán estar protegidas con malla metálica contra insectos y roedores.

e)      La iluminación se hará en forma natural siempre que sea posible en concordancia con la superficie total del local. En caso de ser necesaria la iluminación artificial, ésta deberá ser semejante a la natural.

f)       En los ambientes laborales se mantendrá, ya sea por medios naturales o artificiales, una adecuada ventilación.

g)      Deberá contar con un local exclusivo destinado a vestuario, el que estará dotado de: guardarropas metálicos individuales, duchas, provistas con agua caliente y fría y en proporción de una cada diez (10) personas que cumplan simultáneamente las tareas.

h)      Los locales sanitarios deberán responder a los siguientes requisitos: No tener comunicación con las áreas sucia y limpia; contarán con inodoros en proporción de 1 cada 20 operarios; mingitorios en proporción de 1 cada 40 operarios y lavabos con jabón y toallas, en proporción de 1 cada 10 personas.

i)        Los vestuarios y servicios sanitarios serán separados para cada sexo. No deberán tener comunicación directa con los locales de trabajo. Poseerán paredes y pisos lisos impermeables, de colores claros, de fácil limpieza, debiéndose mantener en perfectas condiciones de higiene. Dispondrán de agua en cantidad suficiente. Los cielorrasos también deberán poseer una superficie lisa que permitan su fácil aseo.

j)       Deberán disponer de un local destinado a comedor, con equipamiento necesario para brindar dicho servicio. El mismo estará totalmente separado de los locales de trabajo y de las áreas de vestuario y servicio sanitario.

k)     El establecimiento deberá habilitar una zona destinada a expedición, independiente del local de procesamiento, de modo tal que asegure las condiciones de higiene y seguridad.

l)        Se deberá establecer una barrera sanitaria en el local de procesamiento, para asegurar la separación física del área sucia y del área limpia a partir de la máquina lavadora, según lo establecido en el Anexo IV, y que forma parte integrante del presente.

m)    Se deberá asegurar una presión positiva en el área limpia y una adecuada renovación de aire en el área sucia, con presión negativa.

n)      Deberán poseer entrada y salida de camiones a recintos, individualizados e independientes, de ropa sucia y ropa limpia.

 

Toda la información solicitada precedentemente tendrá carácter de declaración jurada y todo cambio o modificación que se produjese deberá ser comunicada dentro de los diez (10) días de producida, al organismo de aplicación, a los efectos de mantener actualizado el legajo del establecimiento.

 

ARTÍCULO 16: Los establecimientos alcanzados por el presente decreto, deberán contar con el equipamiento mínimo que se consigna en el Anexo V, y que forma parte integrante del presente, y además deberán presentar un convenio con otro lavadero inscripto ante la Autoridad de Aplicación, para ser utilizado en caso de emergencia.

 

ARTÍCULO 17: Los establecimientos alcanzados por la presente normativa, deberán realizar los siguientes análisis: a) Recuento de bacterias y b) Recuentos de hongos, en la forma y condiciones que se establezca por resolución de la Autoridad de Aplicación.

Dichos estudios deberán estar avalados por un profesional con incumbencia en análisis microbiológicos o bacteriológicos y matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 18: Se deberá proceder a la desinfección y desinfectación del establecimiento cada treinta (30) días, asentando la fecha cierta de su realización en el Libro Rubricado, debiendo estar avalado por el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

ARTÍCULO 19: Las máquinas deberán estar distribuidas en forma tal que entre sí, y entre estas y las paredes quede una distancia mínima de 0,80 m., debiendo asegurarse además que se cumpla con la normativa vigente para ruidos y vibraciones. Todas las máquinas estarán conectadas a tierra y contarán con los correspondientes resguardos en sus sistemas de transmisión. Se deberán mantener en condiciones de higiene, libres de óxido (interna y externamente), asegurando así la salubridad en la prestación del servicio.

 

ARTÍCULO 20: Todos los materiales y equipos que se empleen en la construcción de las instalaciones eléctricas, deberán responder a las normativas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) y llevar estampados en lugar visible la respectiva leyenda.

 

ARTÍCULO 21: Las instalaciones eléctricas se ajustarán a la Reglamentación para la ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles, elaborada por la Asociación Argentina de Electrotécnicos.

 

ARTÍCULO 22: Todos los artefactos sometidos a presión que se instalen en estos establecimientos, deberán cumplimentar la Resolución N° 231/96 y sus modificatorias de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 23: Tanto el procedimiento de lavado como la formulación a emplear, deberá responder a los esquemas establecidos en el Anexo VI, y que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 24: Se deberá proveer al personal de ropa de trabajo adecuada y de elementos de seguridad, a saber: guantes, botas, delantales impermeables, cofias, protectores auditivos y según el área de trabajo, también de barbijos y antiparras. La higienización de los equipos de ropa de trabajo se realizará dentro del establecimiento.

La ropa de trabajo será: de color blanco para el personal que realiza tareas en el área sucia y verde claro para el personal que trabaja en el área limpia.

El personal de un área no podrá trasladarse a la otra sin previa higienización de manos, cambio de ropa y calzado.

 

CAPITULO III

Del Empaque, Retiro y Entrega de Ropa

 

ARTÍCULO 25: Las prendas sucias se retirarán en bolsas de polietileno color blanco, y las prendas procesadas se entregarán en bolsas de polietileno color verde de 25 micrones, a efectos de asegurar su correcta aislación del medio ambiente.

Las prendas consideradas de medio y/o alto riesgo sanitario (por ejemplo las provenientes de albergues transitorios, hoteles, hospitales, etc.), deberán ser retiradas en bolsas solubles en agua.

En todos los casos las bolsas serán provistas por los lavaderos.

A fin de mantener la higiene de la ropa ya procesada, los usuarios deberán contar con dos depósitos de uso exclusivo: uno para ropa limpia y otro para ropa sucia.

 

ARTÍCULO 26: Tanto para la recolección como para la distribución de ropa, se deberá optar por las siguientes alternativas:

a)      Un (1) vehículo para distribución de ropa limpia. Un (1) vehículo para la recolección de ropa sucia, más un (1) vehículo de características similares a los detallados en el inciso b), de repuesto. Total mínimo tres (3) vehículos.

b)     Un (1) vehículo para ropa limpia - sucia, el cual deberá contar con una división transversal que aísle ambos compartimentos. Más un (1) vehículo similar de repuesto. Total mínimo: dos (2) vehículos. 

Para cualquiera de estas opciones, los vehículos deberán ser propios o contratados de uso exclusivo para el transporte de ropa; su identificación responderá a lo establecido en el Anexo VII, y que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 27: Los establecimientos deberán contar en forma inexcusable, sea su actividad principal, accesoria o complementaria, con todas y cada una de las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación en materia de vuelcos y efluentes líquidos.

 

ARTÍCULO 28: Los establecimientos dedicados al lavado mecánico de ropa, radicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para comercializar sus servicios en la misma, deberán solicitar inscripción en el Registro respectivo y cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.

b)     Poseer Habilitación Municipal o Provincial, según corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado.

c)      Cumplir con lo establecido en el presente decreto, excepto en lo concerniente a la Habilitación Provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y Decreto 1.741/96.

Dicha inscripción comportará someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere lugar por parte de la Secretaría de  Política Ambiental, sin condicionamientos ni reservas de ninguna naturaleza.

 

ARTÍCULO 29: No podrán iniciar trámites en el registro, aquellos establecimientos que previamente no hubiesen cumplimentado las presentaciones requeridas por la Ley 11.459 y su decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 30: Los establecimientos industriales preexistentes que hubiesen obtenido certificado de aptitud ambiental en el marco de la Ley 11.459, deberán cumplimentar lo establecido en el presente al tiempo de la solicitud de renovación del certificado de aptitud ambiental. Si el tiempo que resta para su renovación fuera inferior a un (1) año, el plazo que se aplicara será de un (1) año a partir de la publicación del presente decreto.

Los establecimientos que no hubiesen obtenido el certificado de aptitud ambiental, deberán cumplimentar los requisitos del presente decreto en el término máximo de un (1) año, desde su publicación.

 

CAPITULO IV

De Los Lavaderos Propios

 

ARTÍCULO 31: Los establecimientos que posean lavaderos propios deberán cumplimentar  todas  las  disposiciones del presente decreto,  excepto las relativas a Transporte, Estampillas y Obleas.

 

ARTÍCULO 32: Estos lavaderos deberán contar con el equipamiento mínimo que se detalla en el Anexo V, y que forma parte integrante del presente, y suscribirán contrato con un lavadero debidamente inscripto para casos de interrupción del servicio propio.

 

ARTÍCULO 33: Las prendas que se retiren para su lavado así como las ya procesadas, deberán ser embolsadas  y  transportadas en  carros. Las características  de  las  bolsas  deberán  cumplimentar  lo establecido en el artículo 25, y los carros responderán a lo normado en el Anexo IX, y que forma parte integrante del presente.

 

CAPITULO V

De La Estampilla de control y Oblea (Diseño, Venta y Actualización)

 

ARTÍCULO 34: Las Estampillas de control y las Obleas serán emitidas por la Secretaría de Política Ambiental. Su valor será fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 4.677/97. Los fondos recaudados por tales conceptos serán ingresados a la cuenta "Gastos por Cuenta de Terceros – Gobernación I.P.M.A. Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio".

 

ARTÍCULO 35: Sus diseños responderán a los modelos detallados en el Anexo I, y que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 36: La venta de las Estampillas y Obleas se efectuará en la Secretaría de Política Ambiental, en la dependencia correspondiente, y podrán ser adquiridas solamente por aquellas empresas que estén inscriptas.

 

ARTÍCULO 37: Sólo se venderán Estampillas y Obleas a representantes directos de la empresa que estén fehacientemente acreditados, previa presentación del Libro Rubricado en el que se asentará la numeración de las Estampillas adquiridas.

 

CAPITULO VI

Atribuciones del Organismo de Aplicación y Sanciones

 

ARTÍCULO 38: Los inspectores de la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso en horas hábiles y días de funcionamiento a los lavaderos  industriales de ropa, incluidos sus vehículos de transporte de ropa en tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones del presente decreto, pudiendo recabar del propietario o responsable, toda la información y/o documentación que juzguen necesario.

 

ARTÍCULO 39: Las infracciones a  las disposiciones del presente serán juzgadas y reprimidas conforme a lo establecido en el Decreto 1.741/96.

 

ARTÍCULO 40: Derógase el artículo 83 del Decreto 3.280/90 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 41: El presente decreto podrá ser actualizado en sus aspectos técnicos u operativos por la Autoridad de Aplicación, a través de la resolución correspondiente.

 

ARTÍCULO 42: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 43: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari

Ministro de Gobierno

 

NOTA: Los Anexos podrán ser consultados en nuestro sitio web, en su versión PDF.