DECRETO 1356/98

La Plata, 14 de Mayo de 1998.

 

Visto el expediente número 2.100-22.658/98, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 23 de abril del año en curso, por medio del cual se establece un régimen integral de promoción y fiscalización del deporte en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte la iniciativa en cuestión, en cuanto plasma en una forma integral y orgánica la función que comete al Estado en la protección y fomento del deporte en todas sus expresiones;

 

            Que a tal fin, se determina como Autoridad de Aplicación de la misma al Instituto Bonaerense del Deporte, creándose el Consejo Provincial del Deporte y los respectivos Consejos Regionales;

 

Que, por otra parte, la propuesta sub-exánime establece la creación del Fondo Provincial del Deporte, que funcionará como cuenta especial, cuyos recursos se destinarán, entre otros, a la asistencia de la actividad en general –ya sea social, escolar o federada– a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas;

 

Que no obstante lo expuesto, y pese a los loables fines perseguidos por la norma, en lo que respecta a la precisa determinación de los recursos integrativos de dicho fondo, deviene necesario observar, en el artículo 17° inciso e), la afectación prevista del uno (1%) por ciento de lo recaudado por todo concepto por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires; porcentaje éste que adquiere singular significación dado que de tal ingreso bruto, deben ser deducidos los gastos operativos, afectando seriamente los recursos a transferir a los demás organismos;

 

Que en tal sentido, cuadra destacar que el referido Organismo administra todos los juegos de azar que se comercializan en esta jurisdicción, siendo los mismos autorizados por sus respectivas normativas, fijándose para cada caso previamente la afectación de las utilidades resultantes;

 

Que de mantenerse tal criterio, se verían seriamente disminuidos los fondos que por tal concepto reciben, entre otros, el Ministerio de Salud, la Dirección General de Cultura y Educación, el Consejo Provincial del Menor, el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, Fondo de Transplantes, etc., lo cual fatalmente resentiría las funciones asignadas a estas dependencias;

 

Que asimismo, resulta necesario destacar, por la trascendencia de sus objetivos, la disminución que sufriría el Fondo Educativo Provincial, creado por Ley 11.612 y conformado por los ingresos netos provenientes de los nuevos juegos de azar que se implementen;

 

Que, por otra parte, corresponde objetar, en el artículo 20° del proyecto, la atribución de responsabilidad personal y solidaria dispuesta para aquellos que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las entidades deportivas, por los importes o valores que deban ingresar como agentes de retención;

 

Que a fin de mantener la uniformidad en el tratamiento de la cuestión, se estima conveniente limitar tal previsión a lo atinente a las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Provincial del Deporte, en consonancia con lo previsto por el artículo 4° del Decreto-Ley 9.388/79 -Orgánica de entidades de bien público-;

 

Que además la disposición genérica relativa al accionar como agentes de retención es inadecuada, habida cuenta que las respectivas normas que regulan en particular las distintas hipótesis en la materia -impuestos, aportes previsionales, etc.- contienen asimismo previsiones relativas a las responsabilidades emergentes en cada caso;

 

            Que a tenor de lo expresado, es dable vetar parcialmente la propuesta legislativa en estudio, haciendo uso de las prerrogativas colegislativas asignadas a este Poder del Estado, por los artículos 108° y 144° inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Obsérvase el inciso e) del artículo 17° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, el día 23 de abril del año 1998, al que hacer referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2°: Obsérvase en el artículo 20° del proyecto de ley citado en el artículo precedente la expresión “por los importes o valores que deban ingresar como agentes de retención, y”.

 

ARTICULO 3°: Promúlgase como ley el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

 

ARTICULO 4°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 5°: Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.