DEROGADA POR LEY 7482

 

LEY 7201

 

Reglamentando las obras públicas en general.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIO­NAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I

De las obras públicas en general.

 

ARTÍCULO 1.- Todas las construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general que ejecute la Provincia por intermedio de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u ofi­ciales, con fondos propios, de aportes nacionales, municipales o de particula­res, se someterán a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- La provisión, adecuación o re­paración de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales y elementos per­manentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 3.- El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se re­fieren los artículos anteriores, corres­ponde al Ministerio de Obras Públicas y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia, siendo personalmente responsables los agentes que transgredieren esta disposición.

Exceptúanse de esta disposición:

a)      Las realizaciones contempladas en el artículo 78.

b)      Las construcciones o ampliaciones y los trabajos de reparación y mantenimiento, cuyos montos no superen los que establezca la re­glamentación.

Las construcciones o ampliaciones a que se refiere en inciso b), dependientes de otros ministerios, podrán ser efec­tuadas por éstos, previa conformidad del Ministerio de Obras Públicas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, ordenará la inmediata paralización de las obras que se realicen en contravención  con lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 4.- Las obras públicas deberán ejecutarse en bienes que sean de propie­dad de la Provincia o en los que ésta tenga posesión o disponga del uso.

En los edificios de propiedad particu­lar, locados por la Administración o e­dificios en uso a la misma para el cum­plimiento de sus servicios, podrán reali­zarse con cargo al Estado,  trabajos de reparación y conservación y/o pequeñas mejoras que no alteren la estructura del inmueble, cuando existan evidentes ra­zones de necesidad pública de adaptar­los a los fines de su destino, hasta un importe por inmueble que no exceda de la cantidad que fije la reglamentación incluidas las reservas de Ley.

Los funcionarios que invoquen las ra­zones de necesidad que justifiquen la realización de estos trabajos, serán res­ponsables de su existencia.

También podrán ejecutarse cuando el propietario sea la Nación, una Muni­cipalidad o una institución con personería jurídica, pero en esta última cir­cunstancia con la condición de que en caso de disolución, el valor de la obra realizada sea reintegrado en parte proporcional a la inversión efectuada o que la obra y el terreno pasen a ser propiedad de la Provincia de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecu­tivo.

La ubicación de las obras será deter­minada por el ministerio respectivo.

En todos los casos en que por Ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada queda compren­dido el valor de los terrenos necesarios.

 

CAPITULO II

Del proyecto

 

ARTÍCULO 5.- Antes de licitar una obra pú­blica o de proceder a su ejecución de­berá estar prevista su financiación, acorde con el plazo de ejecución y reali­zado su proyecto con el conocimiento de todas las condiciones, elementos téc­nicos y materiales que sean necesarios para su realización; estudio técnico completo, memoria descriptiva, cómputos métricos y presupuesto.

La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, recae sobre el organismo que los realizó.

 

ARTÍCULO 6.- En casos especiales y pre­vio dictamen del consejo respectivo, po­drá licitarse el estudio y/o el proyecto o conjuntamente el proyecto y ejecución de la obra o proyecto completo con fi­nanciación y explotación por un pla­zo. Asimismo, podrá llamarse a con­curso para la realización de estudios y/o proyectos acordando premios, siendo factible contratar la dirección de los tra­bajos con el autor del proyecto pre­miado.

Si circunstancias muy especiales lo exigieran y previa intervención del Consejo respectivo, el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente los estudios y/o proyectos.

 

ARTÍCULO 7.- Los presupuestos oficiales in­cluirán hasta un veinte por ciento (20 %) para ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos e imprevistos, importe que se ajustará en definitiva al monto de la adjudicación.

 

ARTÍCULO 8.- En toda obra pública se podrá emplear hasta el ocho por ciento (8 %) de su costo total para gastos de pro­yectos, dirección e inspección, incluidos honorarios y retribuciones de personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y de­más gastos afines, salvo que Leyes Especiales establezcan un régimen distinto.

De esta reserva, los Ministerios de Obras Públicas, y de Educación y la Dirección General de Escuelas, podrán emplear hasta el tres por ciento (3 %) del costo total y el resto de los Minis­terios y Organismos autárquicos y demás dependencias, hasta el dos por ciento (2 %) del costo total, para el pago de bonificaciones al Personal Superior, Pro­fesional y Técnico de sus respectivas jurisdicciones. Estas bonificaciones serán dispuestas conforme a la reglamentación y régimen de incompatibilidades que fi­je el Poder Ejecutivo y por el Director General de Escuelas en su caso, y no excederán en su monto del ciento cin­cuenta por ciento (150 %) de lo percibido anualmente en concepto de sueldos por los beneficiarios alcanzados por las pre­visiones del tres por ciento (3 %) y del cien por ciento (100 %) en los casos restantes.

Además de lo establecido en los pá­rrafos anteriores se practica complemen­tariamente la reserva que para el L.E.M.I.T. dispone la legislación pertinente la que se tomará del crédito de la obra y en los casos que corresponda, la que prevé la Ley 6174.

 

CAPITULO III

De los sistemas de adjudicación y de realización

 

ARTÍCULO 9.- Las obras, trabajos, .instala­ciones y adquisiciones a que se refieren los artículos 1º y 2º, deberán adjudi­carse mediante licitación pública.

Quedan exceptuadas de las obligaciones de este acto y podrán ser adju­dicadas mediante licitación privada, concurso de precios o ejecutadas por administración de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos:

a)      Created by DPE, Copyright IRIS 2005Cuando el presupuesto oficial, ex­cluidas las reservas previstas en los artículos, 7º y 8º, no excedan la suma que fije la reglamentación.

b)      Cuando se trate de proyectos, obras y objetos de arte o de técnica o naturaleza especial que sólo pudie­ran confiarse a profesionales, ar­tistas técnicos científicos, empresas u operarios especialmente capacitados,  o cuando deban utili­zarse patentes o privilegios exclu­sivos.

c)      Cuando las circunstancias exijan reserva.

d)      Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias impre­visibles demandaren una inmedia­ta ejecución.

e)      Cuando realizada una licitación no haya habido proponentes o no se hubiesen hecho ofertas convenien­tes.

f)        Cuando estén comprendidos den­tro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva.

g)      Cuando deban realizarse trabajos que resulten indispensables, urgen­tes o convenientes en una obra en curso de ejecución y su importe exceda las reservas del artículo 7º. El importe de estos trabajos incluida las reservas de Ley, no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 por ciento), del monto de adjudi­cación.

En todos los casos de excepción deberá dictaminar previamente el Consejo respectivo.

 

ARTÍCULO 10.- Previo dictamen del Consejo respectivo podrán contratarse directamente los trabajos del inciso c) por el Poder Ejecutivo y en los casos de los in­cisos b), d) y g) por el Ministerio res­pectivo.

 

ARTÍCULO 11.- Si se tratare de contratacio­nes con Organismos Públicos Nacionales, Provinciales o Municipales, podrán reali­zarse directamente por las autoridades competentes, en las condiciones que es­tablezca la reglamentación.

 

CAPÍTULO IV

De las licitaciones

 

ARTÍCULO 12.- Las licitaciones, las ejecucio­nes de obras y las adquisiciones se harán por los siguientes sistemas:

a) Por precios unitarios.

 

c)      Por ajuste alzado.

d)      A costo y costas. En este sistema só­lo sé podrá aplicar en caso de con­veniencia justificada a juicio del Consejo respectivo.

La documentación oficial contendrá los análisis de precios unitarios o un cuadro de incidencias de los elementos y/o con­ceptos integrantes de cada uno de los ítems, a efectos del reconocimiento de las variaciones de costo según los elementos detallados en los artículos 56 y 57. Para todo tipo de licitación y/o adjudicación el oferente cotizará con un porcentaje referido al presupuesto oficial detallado, que incidirá en forma uniforme y por igual en todo y cada uno de los ítems obteniéndose así los precios unitarios de contratos para la certificación de traba­jos. En casos especiales, particulares y/o no comunes, la repartición queda autorizada a considerar precios unitarios complementarios presentados por el contratista en el acto licitatorio, a los que debe referirse el pliego de bases y condiciones.

 

ARTÍCULO 13.- La licitación pública se anunciará en el “Boletín Oficial” de la ProCreated by DPE, Copyright IRIS 2005Created by DPE, Copyright IRIS 2005vincia, pudiendo además anunciarse en otros órganos de publicidad o en cual­quier otra forma, si así se estimare oportuno.          

Los anuncios obligatorios se publica­rán no menos de cinco veces y con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la primera publicación.

 

ARTÍCULO 14.- La documentación del proyec­to se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados. Los que deseen concu­rrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije.

Dicha documentación deberá estar disponible para la consulta o venta hasta dos días hábiles anteriores al de la fecha fijada para la apertura de la pro­puesta, debiendo remitirse una copia a la Municipalidad del partido donde se realizará la obra. Los que demostraren haber adquirido el pliego en tiempo y forma y por cualquier razón lo hubieren extraviado, podrán adquirir otro hasta último momento.

 

ARTÍCULO 15.- Los concurrentes a la licitación pública o privada deberán estar inscriptos en el Registro de Licitadores, cu­yas funciones a los efectos de la ins­cripción, calificación y capacidad de los mismos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.          

Cuando el pliego de bases y condicio­nes así lo establezca y en caso de obras cuyo monto no supere al que fije la reglamentación, podrán aceptarse pro­puestas a oferentes que tengan la ins­cripción en trámite. La adjudicación se­rá resuelta previa fijación de la capacidad técnica y financiera efectuada por el Registro de Licitadores, e inscripción definitiva del oferente en el mismo.

En los casos de concurso de precios la reglamentación fijará los montos que permitan prescindir de dicho requisito.

Las sanciones que afecten la inscrip­ción, calificación y capacidad de las em­presas, serán dispuestas por el Consejo de obras que correspondan.

La reglamentación preverá el inter­cambio de informaciones y antecedentes de Contratistas de Obras Públicas con las demás jurisdicciones nacionales, pro­vinciales y municipales del país. Los an­tecedentes incidirán en la calificación y capacitación de las empresas y en la ad­judicación de las obras en la medida y forma que lo determine la reglamen­tación.

 

ARTÍCULO 16.- En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al uno por ciento (1 %) del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita y en la forma que reglamente el Poder Ejecu­tivo.

 

ARTÍCULO 17.- Las propuestas se presenta­rán hasta la fecha y hora indicada para el acto de la licitación y estarán integradas por los siguientes requisitos:

 

a)      El sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la oferta que será formulada en la planilla entregada por la repartición, con la firma del proponente y del representante técnico de acuerdo con la legislación vigente.

b)      La constancia de la garantía que establece el artículo anterior.

c)      La constancia de la capacidad téc­nico-financiera que no deberá ser inferior al presupuesto oficial de la obra.

d)       La documentación a  que se refiere el artículo 14 visada por el pro­ponente y su representante técnico, con la constancia de haberla adquirido.

e)      La declaración de que, para cualquier cuestión  judicial que se suscite se acepta la jurisdicción de la justicia de la Provincia.

La omisión de cualquiera de los requi­sitos de los incisos a), b) y c) será causa de rechazo de la propuesta en el mismo acto de la apertura por la au­toridad que lo dirija.

La omisión de los requisitos exigidos por los incisos d) o e), podrá ser supli­da durante el acto licitatorio. Caso con­trario se rechazará la oferta en el mis­mo acto.

Para los contratos de suministros no se exigirá lo establecido en el inciso c) ni la firma del representante técnico.

Para los concursos de precios la re­glamentación establecerá los requisitos mínimos exigibles.

 

ARTÍCULO 18.- En el lugar, día y hora esta­blecidos en los avisos o en el día hábil inmediato siguiente a la misma hora si aquél fuera declarado feriado o de asue­to administrativo, se dará comienzo al acto de la licitación. Antes de proceder­se a la apertura de las propuestas po­drán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se ad­mitirán nuevas propuestas ni interrup­ción alguna.

Se abrirán los sobres de las propuestas y de su contenido se dejará constancia en el acta, la que será firmada por el funcionario que presida el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por este artículo causará la nulidad de la licitación.

Todos los presentes tendrán derecho a hacer sentar en el acta las observaciones que a su criterio sean procedentes.

 

ARTÍCULO 19.- Además de las propuestas con­forme con los pliegos de bases y condiciones de la licitación, los concurrentes podrán proponer simultáneamente y por separado variantes que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa, y si tales ventajas fue­sen evidentes, a juicio del Ministerio res­pectivo se reabrirá la licitación modifi­cando convenientemente sus bases y condiciones. El proponente que haya in­dicado la modificación que reduzca el costo de la obra o mejore los procedimientos de ejecución siempre que ello sea aceptado tendrá prioridad en la adjudicación en caso de que su propuesta no exceda en tres (3) por ciento, de la más baja.

Exceptúanse de esta disposición los casos de patentes de exclusividad.

 

ARTÍCULO 20.- Si entre las propuestas pre­sentadas y admisibles hubieren dos o más igualmente ventajosas y más con­venientes que las demás, la repartición llamará a mejoras de precios en propuesta cerrada entre esos proponentes exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro del término que fije la reglamentación.

Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación y el pliego, se entende­rán igualmente ventajosas y más convenientes, las ofertas que no superen en más del uno por ciento (1 %) a las más ventajosas conforme con el artículo 23.

 

ARTÍCULO 21.- Las licitaciones y concursos de precios, serán dispuestas por reso­lución ministerial o por los funcionarios que determinen la reglamentación.

 

CAPÍTULO V

De la adjudicación y contrato

 

ARTÍCULO 22.- Dentro del plazo que fije la reglamentación, la repartición deberá elevar su informe, hecho lo cual se de­volverán de oficio e inmediatamente los depósitos de garantía a los proponen­tes cuyas ofertas se aconseje desechar.

La devolución del depósito de garan­tía no implica el retiro de la oferta. Dentro de los noventa (90) días conta­dos a partir de la fecha de la apertura de  propuestas, el ministerio respec­tivo, previa vista de la Contaduría General de la Provincia, e intervención de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, resolverá la adjudicación y notificará al contratista. Transcurrido dicho plazo, la oferta se considerará mantenida si antes de la adjudicación el proponente no la desistiera por es­crito.

La repartición podrá preadjudicar la obra en aquellos casos que no hayan existido observaciones a las propuestas ni al acto licitatorio, a la oferta más ventajosa calificada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación. El acto de la preadjudicación obligará al propo­nente a iniciar los trabajos en el plazo que se le fije. En caso de que no se con­valide la preadjudicación se reconocerán al contratista los rubros contem­plados en el artículo 68 de la Ley.

Los funcionarios intervinientes en to­do el trámite y hasta la adjudicación serán responsables por los excesos en los plazos en que hubieran incurrido.

 

ARTÍCULO 23.- La adjudicación, previo dictamen del consejo respectivo, recaerá sobre la propuesta más ventajosa, calificará de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a  las bases y condiciones de la licitación. El ministerio respectivo podrá rechazar todas las propuestas, sin que la presen­tación de la misma dé derecho a los proponentes a su aceptación  ni a for­mular reclamo alguno.

Al resolverse sobre la licitación, debe­rá declararse si se ha cumplido con la publicación ordenada.

 

ARTÍCULO 24.- El ministerio respectivo re­chazará toda propuesta en la que se  compruebe:

a) Que un mismo proponente o repre­sentante técnico se halle interesa­do en dos o más propuestas, con la excepción de la situación contemplada en el artículo 19.

b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitadores o represen­tantes técnicos para la misma obra.

Los proponentes que resulte incul­pados perderán la garantía que deter­mina el articulo 16 y serán suspendidos o eliminados del Registro de Licitado­res por el término que fije la reglamentación.

Los representantes técnicos serán pasibles de la misma sanción y su actuación sometida al Consejo Profesional de la Ingeniería.

 

ARTÍCULO 25.- Los proponentes deberán mantener sus ofertas durante el plazo fijado por el artículo 22, bajo pena de suspensión o eliminación del Registro de Licitadores, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

El adjudicatario que, invitado a firmar el contrato, no se presentara en tiempo y forma, será pasible de una  multa del diez por ciento (10 %) de la garantía de oferta, por día de demora.

Si la demora en la firma del contrato fuera imputable a la Administra­ción Pública, y excediera de 90 días, el contratista previa intimación, podrá desistir de su propuesta.

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ARTÍCULO 26.- Los contratos a que se refie­re la presente Ley, serán suscriptos por el ministro respectivo o por los funcionarios que determine la reglamentación y conforme con los montos que la mis­ma establezca.

 

ARTÍCULO 27.- El adjudicatario, para firmar el contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso, mediante depósito en dinero en efectivo, títulos, letras de tesorería o certificados de deuda en la forma que determine el Poder Ejecutivo, fianza bancaria, póliza de seguro, no inferior al cinco por ciento (5 %) del monto contractual. Este depósito se po­drá formar integrando la garantía pre­vista en el artículo 16 y su monto per­manecerá inalterado  basta la recep­ción definitiva.

Las garantías a que se refiere el pá­rrafo anterior, podrán convertirse en­tre sí, previa conformidad del ministe­rio respectivo u autoridad. competente. La fianza bancaria será convertible si los términos de la misma así lo estable­cieren.

 

ARTÍCULO 28.- Una vez firmado el contrato, el contratista presentará el plan de  trabajos y el plan de acopio de materiales, los que deberán sujetarse a lo estable­cido en la reglamentación.

Toda modificación de obra o de plazo, dará lugar a la presentación de un nuevo plan de trabajos y un nuevo plan de acopio de materiales.

 

ARTÍCULO 29.- El plazo de ejecución empe­zará a correr desde la fecha de replan­teo parcial o total, según sea pertinen­te, o cuando éste no corresponda, desde la oportunidad que fije el  pliego de ba­ses y condiciones.

 

CAPÍTULO VI

De la ejecución

 

ARTÍCULO 30.- La ejecución de los trabajos se realizará bajo la inspección de la administración. Será obligatorio para el contratista facilitar dicha función pro­veyendo los elementos necesarios de acuerdo con lo que disponga la regla­mentación y el pliego. La inspección estará a cargo de un profesional uni­versitario, quien será responsable del correcto cumplimiento del contrato y de las cláusulas de la presente Ley a cu­yos efectos la reglamentación dictará las normas pertinentes.

 

ARTÍCULO 31.- Una vez puesto en obra el equipo mínimo previsto por el pliego de bases y condiciones y aprobado por la inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la misma. El in­cumplimiento del contratista lo hará pasible de la multa que por día  fije la reglamentación hasta el plazo máximo que ésta establezca, vencido el cual la Administración podrá considerar al contratista incurso en la causa de rescisión prevista por el artículo 64, inciso a).

El inspector de obra será personalmente responsable del cumplimiento de este artículo y podrá recabar el auxilio de la fuerza pública para impedir el retiro del equipo.

 

ARTÍCULO 32.- El contratista y su representante técnico, son responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones para la realización de la obra y responderán por los defectos que por tal motivo puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción definitiva.

Cualquier deficiencia o error que comprobaren en el proyecto deberán comunicarlo a la Administración antes de iniciar el trabajo.

 

ARTÍCULO 33.- Las modificaciones del pro­yecto que produzcan aumentos o reduc­ciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem, que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20 %) del monto total del contrato, serán obli­gatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo 35, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemniza­ción alguna por los  beneficios que hu­biere dejado de percibir. Si el contra­tista justificase haber acopiado o con­tratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que le será reconocido.

En caso de excederse del veinte por ciento (20 %), deberá celebrarse un nuevo contrato, conforme con el régimen de esta Ley.

La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones,  ítem nuevos o imprevistos, deberá dar­la la repartición dentro del porcenta­je establecido en el artículo 7º fijando para estos casos, las variaciones de pla­zos, si correspondieran.

 

ARTÍCULO 34.- Todas las órdenes o instruc­ciones que la Dirección deba transmi­tir al contratista, o su  representante técnico, se impartirá  por medio de una orden de servicio en la forma y condi­ciones que fije la reglamentación. La inobservancia de esta formalidad, pro­duce la nulidad de lo actuado y no se hará pago alguno en su virtud.

El incumplimiento reiterado del con­tratista a las órdenes de servicio, hará que se le considere incurso en la causal de rescisión prevista en el artículo 64 inciso a).

 

ARTÍCULO 35.- Las modificaciones a que se refiere el artículo 33 debe considerarse en la siguiente forma:

a) Si se hubiere contratado por pre­cios unitarios e importaren en al­gún ítem un aumento o dismi­nución superiores a un  veinte por ciento (20 %) del importe el ulti­mo, la repartición fijará un nuevo precio de común acuerdo con el contratista.

En caso de aumento, el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda del veinte por ciento (20 %) de la que para ese ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.

b) Si el contrato fuera por ajuste alzado, los precios aplicables por mo­dificaciones, serán fijados por análisis y de común acuerdo, entre la repartición y el contratista en la forma que se establezca en el pliego de bases y condiciones.

En todos los casos en que no se llegara a un acuerdo sobre los nuevos precios, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista a quien se le reconocerá el costo real mas los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca bases y condiciones.

En el caso de  supresión total de ítem se determinará de común acuerdo el valor real del ítem suprimido a efectos de contemplar los gastos generales por los cuales el contratista deberá ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente.

En los casos en que se fijen nuevos precios por trabajos debidos a imprevistos dentro de los establecidos en los alcances del artículo 7º, los mismos podrán ser referidos a la fecha de licitación o actualizados a la fecha en que se hubiera dispuesto la ejecución, según determine la repartición.

En todos los casos en que deban realizarse trabajos de los compren­didos en las prescripciones del ar­tículo 9º, inciso g), se fijarán nuevos precios a la época de la ejecución.

Las ampliaciones de obras, o el nuevo contrato a que se refiere el artículo 9º, inciso g), se autoriza­rán dentro de la capacidad técni­ca y financiera del contratista.

 

ARTÍCULO 36.- No podrá el contratista por sí, hacer trabajo alguno sino con es­tricta sujeción al contrato. Los mate­riales de mejor calidad o la mejor eje­cución empleada por el contratista no le darán derecho a mejora de precios. En caso de fuerza mayor debidamente justificada, la repartición podrá auto­rizar el empleo de materiales de distin­ta calidad, previo reajuste del precio en la medida que corresponda.

 

ARTÍCULO 37.- Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hu­biera sido previsto por el pliego, que­dan de propiedad del contratista, quien, si así lo autoriza el pliego de bases y condiciones, podrá emplearlos en la obra.

 

ARTÍCULO 38.- Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de las mul­tas o sanciones que fijen el pliego de bases y condiciones, salvo que el con­tratista pruebe que se debieran a ca­sos fortuitos o fuerza mayor. El con­tratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndose des­contar el importe respectivo de los cer­tificados a emitir o en su efecto de las garantías constituidas. La aplicación de la multa será dispuesta por la re­partición.

Cuando el total de las multas aplicadas alcance el diez por ciento (10 %) del monto del contrato, la Administra­ción Pública podrá rescindirlo por culpa del contratista.

La mora en la emisión y pago de certificados en los plazos a que se re­fieren los artículos 44 y 46, podrán ser causal de prórroga del plazo contractual, siempre que la suma que im­porte los certificados, excedan del treinta por ciento (30 %) del monto contractual actualizado a la fecha de la. mora, en la forma que establezca la re­glamentación, la ampliación a otorgar­se por este concepto no podrá exceder del veinticinco por ciento (25 %), del plazo original del contrato, sin recono­cimiento de gastos improductivos.

 

ARTÍCULO 39.- El contratista será indemni­zado por daños consistente en la des­trucción, pérdida o avería de materiales certificados o de obra ejecutada y certificada de acuerdo al  contrato, que tenga por causa directa hechos culposos o dolosos de empleados de la Administración en el desempeño de tareas inherentes al empleo, por hechos natu­rales o por actos del poder público que reúnan los caracteres en caso fortuito o fuerza mayor. El contratista so pena de pérdida del derecho a la indemniza­ción, deberá presentar la reclamación correspondiente en las condiciones y plazo que fije la reglamentación.

La procedencia de la indemnización deberá ser resuelta dentro del plazo de noventa (90) días, previo dictamen del Consejo respectivo.

La indemnización se fijará de acuer­do con los precios del contrato.

Queda autorizado el ministerio res­pectivo a abonar la indemnización con el crédito de la obra.

 

ARTÍCULO 40.- El Ministerio respectivo, pre­vio dictamen del Consejo correspondiente, podrá autorizar la transferencia de un contrato de obra, previo cum­plimiento de los siguientes requisitos:

a)      Que el cesionario inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Licitadores, tenga ca­pacidad técnica y financiera sufi­ciente para la totalidad del con­trato original y que el saldo de dicha capacidad supere el monto de obra que falta ejecutar.

b)      Que el cedente haya ejecutado, al tiempo de la cesión, no menos del treinta por ciento (30 %) del mon­to de los trabajos, excluidos los certificados por acopio de materiales, salvo que no pudiere prose­guir con la ejecución de la obra por dificultades financieras, en cu­yo supuesto la cesión será posible siempre que se hubiera ejecutado un diez por ciento (10 %) como mínimo del monto contractual excluido lo certificado por acopio. En este caso el cedente quedará au­tomáticamente suspendido por tres (3) años en el Registro de Licitadores.

c)      Que si existiera financiación ban­caria la institución prestataria die­ra conformidad.

d)      Que el cesionario presente docu­mentos que sustituyan a las ga­rantías de cualquier naturaleza que hubiera presentado o se le hubiere retenido al contratista cedente.

e)      Igualmente será causa de transfe­rencia las dificultades financieras que soporte el contratista por atra­so en los pagos una vez llegado a las limitaciones que para rescisión de contrato, establece el artículo 67, inciso d).

A los efectos de lo previsto en el inciso c), toda institución bancaria o de crédito deberá presentarse dentro de los quince (15) días de otorgada la financiación, denunciándola al ministe­rio respectivo y a la Contaduría Gene­ral de la Provincia, la no presentación en término eximirá de la exigencia del inciso c).

 

 

 

 

CAPITULO VII

De la medición, certificación y Pago

 

ARTÍCULO 41.- El pliego de bases y condicio­nes determinará la forma como debe ser medida y certificada la obra y con­tendrá disposiciones para los casos par­ticulares de medición de estructuras incompletas.

 

ARTÍCULO 42.- A los efectos de esta Ley se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la administra­ción al contratista con motivo del con­trato de obra pública, excluida las fac­turas por provisiones.

 

ARTÍCULO 43.- Del importe de cada certifi­cado se deducirá el cinco por ciento (5 por ciento) como mínimo, que se reten­drá hasta la recepción provisional co­mo garantía de obra. Esta garantía podrá se reemplazada por su equiva­lente en títulos, letras de tesorería o certificados de deuda en la forma que determine el Poder Ejecutivo, por fianza bancaria o póliza de seguro,  previa au­torización por disposición del director de la repartición.

Estas garantías, así, como las de con­trato podrán ser afectadas al pago de las  y a las devoluciones que por cualquier otro concepto debiera efectuar el contratista, en caso de que el monto de certificados fuera insuficiente, debiendo el contratista reponer la suma afectada en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión de contrato.

 

ARTÍCULO 44.- Dentro de los quince (15) días del mes siguiente de efectuados los trabajos la repartición emitirá el corres­pondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicio­nales o  de reajuste a que hubiere lugar y los mensuales de variaciones de cos­tos.

Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos podrán ser emitidos de oficio.

En caso de preadjudicación previsto en el artículo 22, también se emitirán los certificados en la forma antes in­dicada.

 

ARTÍCULO 45.- Todos los certificados, salvo el final, son provisionales pero una vez emitidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia, cuando existiere prenda en garantía notifi­cada a la Administración, con anterio­ridad a la fecha de la resolución que motivará la paralización de pagos. Es­tas características corresponden a los certificados provisionales y excluyen al final.

De existir errores u omisiones una vez emitidos, serán tenidos en cuenta en la certificación siguiente cualquiera sea su naturaleza.

Emitido el certificado final no se admitirán nuevos reclamos por reajuste provenientes de obras ejecutadas según contrato. Idéntico temperamento se apli­cará respecto del certificado final de variaciones de costo.

 

ARTÍCULO 46.- El pago de certificados deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días de emitido.

Si la Administración incurriere en mora, la misma no perjudicará al con­tratista y éste tendrá derecho a percibir intereses moratorios, contándose los plazos para el pago de los mismos desde las fechas que para cada acto se con­signen, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia.

 

ARTÍCULO 47.- Los intereses a que hubiere lugar por mora, serán liquidados y abo­nados en el momento de procederse al pago del certificado.

El tipo de interés será el que cobre el Banco de la Provincia para el descuento de los certificados de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 48.- En caso de inhibición al con­tratista o embargo sobre bienes o crédi­tos afectados o provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlos en el plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la causa de rescisión prevista en el artículo 64, inciso a).

 

ARTÍCULO 49.- El Ministerio podrá anticipar a los contratistas, previo dictamen del Consejo respectivo en la forma que la reglamentación determine y cuando el pliego de bases y condiciones así lo es­tablezca, fondos a cuenta de realización de obras, trabajos o suministros, hasta un treinta por ciento (30 %) del monto de la adjudicación, excluidas las reser­vas de Ley.

Podrá también, en idénticas condi­ciones y dentro de la proporción estable­cida, transferirles equipos, previa va­luación que se efectuará de los mismos. En ambos casos deberán los contratistas constituir garantías suficientes a crite­rio del ministerio si se tratare de equi­pos nuevos, el precio de la transferencia no será nunca inferior al de su adquisición por la Provincia, incrementado con los gastos indirectos y generales que correspondan. El contratista amortizará el anticipo o la transferencia en el término del plazo contractual de la formaCreated by DPE, Copyright IRIS 2005 que disponga la reglamentación. El sistema de transferencia de equipos será optativo para el contratista y en tal ca­so la oferta que se efectúe se considerará como variante de la oferta princi­pal.

En caso de que se acepte la variante con entrega de equipo el incumplimiento por parte de la Administración al plazo que se fije, dará derecho al contratista a ejecutar la obra de acuerdo a la pro­puesta principal.

A las adquisiciones o inversiones rea­lizadas con fondos anticipados no se les reconocerán variaciones de costos desde la fecha de entrega del anticipo.

La mora de la Administración en la entrega del anticipo, no dará lugar al reconocimiento de intereses, pero dará derecho al reconocimiento de mayores plazos que afecten los planes de trabajo y el cumplimiento del plazo contractual.

 

CAPITULO VIII

De la recepción y conservación

 

ARTÍCULO 50.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el pliego, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente por la repar­tición respectiva.

La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía o conser­vación que fije el pliego.

Este plazo comenzará a partir de la fecha que consigne el acta de recepción y se ampliará automáticamente y pro­porcionalmente en la medida que el con­tratista no cumpla con la obligación de conservar sin perjuicio de lo previsto por los artículos 38 y 64, inciso a). En cual­quier momento, comprobado el incum­plimiento, la Dirección, previa intima­ción, podrá ejecutar los trabajos por cuenta del contratista, sin perjuicio de las sanciones que se le apliquen en el Registro de Licitadores. La reglamenta­ción establecerá el procedimiento para realizar las comprobaciones que corres­ponda.

Dentro de los treinta (30) días de so­licitadas por el contratista, la reparti­ción procederá a efectuar las recepcio­nes pertinentes.

 

ARTÍCULO 51.- Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que  no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones de contrato, se podrá suspender dicha operación hasta que el contratista las coloque en la forma es­tipulada, a cuyos efectos la repartición fijará un plazo, transcurrido el cual, si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá la repartición ejecutarlas por sí o con intervención de terceros, cargando los gastos al contratista, el cual podrá ser tenido por incurso en las situaciones previstas por los artículos 38 y 64, inciso a) según correspondiere.

Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de complementar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción pro­visional, dejando constancia en el acta a los efectos de que se subsanen estos inconvenientes durante el plazo de con­servación o garantía.

 

ARTÍCULO 52.- Toda vez que los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración, dará derecho al contratista a tener por recibida provisionalmente la obra en su parte habilitada.

Esto no libera al contratista de hacerse cargo de vicios ocultos que aparezcan una vez habilitada la obra.

 

ARTÍCULO 53.- La recepción definitiva ten­drá lugar a pedido del contratista, una vez vencido el plazo de conservación o garantía y se operará automáticamente si transcurridos treinta (30) días con­tados desde la fecha del pedido, la Administración no se hubiese expedido, siempre que se reúnan los siguientes re­quisitos:

a)      Que la recepción provisional se hu­biese llevado a cabo sin observa­ciones o que habiéndose formulado, éstas hubieren sido subsanadas.

b)      Que durante el plazo de conser­vación o garantía no hubiesen apa­recido defectos como consecuencia de vicios ocultos.

c)      Que se hubieran realizado los trabajos de conservación que previe­ran los pliegos de bases y condiciones.

Producida la recepción definitiva no se admitirá al contratista reclamo de ninguna naturaleza relacionado con la obra.

Si el contratista, vencido el plazo de conservación o garantía no hubiere sub­sanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieran aparecer durante el plazo mencionado, la repartición lo intimará para que lo haga en un plazo perentorio, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento procederá a recibir la obra de oficio y determinará la propor­ción en que se afecta la garantía y cré­ditos pendientes sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Licitadores. En el acta deberá de­jarse establecido fecha de terminación de los trabajos y de recepción definitiva de la obra.

 

ARTÍCULO 54.- La recepción provisional se llevará a cabo por los profesionales de la ingeniería que designe la repartición respectiva, quienes labrarán actas con intervención del contratista y de su representante técnico, la que será apro­bada en última instancia por el director de aquélla, quien dispondrá la de­volución de las retenciones establecidas en el artículo 43.

El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva, pero en este caso se elevarán las actuaciones para que el ministro respectivo aprue­be lo actuado.

 

ARTÍCULO 55.- Producida la recepción pro­visional o definitiva, se procederá den­tro del plazo de sesenta (60) días de solicitado por el contratista, a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan.

Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía, salvo que el pliego disponga lo contrario, den­tro del plazo establecido en el párrafo anterior.

En caso de mora atribuible a la Ad­ministración Pública el contratista ten­drá derecho a percibir intereses moratorios del tipo que para cada caso fije el Banco de la Provincia, sin necesidad de constituir en mora al Estado Provincial ni de formular reserva alguna.

 

CAPITULO IX

De las variaciones de Costos

 

ARTÍCULO 56.- El ministerio respectivo re­conocerá los mayores costos producidos por caso fortuito o fuerza mayor y/o por la situación de plaza, como así también los gastos improductivos debidos a disminuciones de ritmo, paralizaciones totales o parciales, que sean producidas por actos o hechos imputables a la Administración.

En las obras que tengan un plazo con­tractual original no mayor de seis (6) meses y que se hubieren iniciado dentro de los cuarenta y cinco (45) días de licitada, solamente se reconocerán los mayores costos que se produzcan por modificación de los precios de la mano de obra o de los combustibles o de los lubricantes, o de la energía. Si no se hubieren iniciado dentro de ese plazo se regirán en cuanto a mayores costos por el párrafo siguiente.

En las obras de mayor plazo se toma­rán en cuenta los siguientes elementos, a los efectos del reconocimiento de los mayores costos: mano de obra, mate­riales, energía, combustibles y lubri­cantes, repuestos y reposición de equi­pos, transporte de materiales, honora­rios profesionales. Todo otro elemento integrante de un costo, en estas obras, se entenderá incluido en alguno de los conceptos citados.

En ningún caso serán reconocidos ma­yores costos en los ítem cuyo monto individual y en orden creciente sumen has­ta el cinco por ciento (5 %) del importe del contrato.

En la misma forma beneficiarán al Es­tado los menores costos de las obras pú­blicas que resultaren de las causas y por los conceptos antedichos.

 

ARTÍCULO 57.-  A las variaciones de costos determinadas conforme con el artículo anterior, para las obras de plazo superior a seis (6) mese y las de plazo me­nor que no fuesen iniciadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días de licita­das, y exceptuadas las que se refiere a gastos improductivos e incrementos por reposición de equipos, se le adicio­nará conforme lo disponga los pliegos de bases y condiciones, hasta el máximo de diez por ciento (10 %) en concepto de gastos generales.

En caso de silencio de los pliegos de bases y condiciones corresponderá adi­cionar el tres por ciento (3 %) sobre el total en concepto de gastos generales.

En todos los casos, al monto resultante se le adicionará el diez por ciento (10 %) en concepto de beneficios.

 

ARTÍCULO 58.- Los reconocimientos que re­sulten de la aplicación de esta Ley no podrán exceder a las liquidaciones pre­sentadas por los contratistas, salvo que exista error material de cálculo en la liquidación.

No serán reconocidos los mayores gas­tos y/o costos que sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia y/o erradas operaciones de los empresarios.

 

ARTÍCULO 59.- Si las obras se ejecutaren con  posterioridad a la fecha prevista en el plan de trabajo, con una tolerancia en el monto total de la obra hasta un diez por ciento (10 %), de acuerdo con lo que disponga el pliego de bases y condiciones, las variaciones de costos se referirán a las fechas en que debieron eje­cutarse, salvo que la ejecución demorada o postergada fuera producida por algunos de los actos o hechos señalados en el artículo 38 debidamente comprobados. La justificación de la alteración de los planes de obra será  resuelta por la Repartición.

Idéntico criterio se aplicará con respecto a las adquisiciones de materiales que deba realizar el contratista, en relación al plan de acopios.

La tolerancia de un diez por ciento (10 %) sobre los planes de trabajo que menciona este artículo no será de aplicación a la fecha de terminación de la obra.

 

ARTÍCULO 60.- Si existiere duda fundada, a juicio de la administración de que la aplicación del procedimiento de variaciones de costos que fijare la reglamentación, determinará un pago en exceso en conceptos citados en el artículo 56 y de no mediar acuerdo con la empresa contratista para revisar y corregir el procedimiento de liquidación, aquella podrá exigir la prueba de los encarecimientos producidos, en la forma y término que fije la reglamentación.

Producida la situación antedicha, y hasta tanto se resuelva en definitiva, la repartición reconocerá y liquidará provisionalmente un porcentaje, que fi­jará la reglamentación de las variaciones de costos por ellas determinadas, la que estará sujeta a posterior reajuste.

El contratista no recibirá suma algu­na  en concepto de intereses moratorios por el monto de dicho reajuste, por el lapso que dure su diligenciamiento.

 

ARTÍCULO 61.- Las liquidaciones que sirvan de base a los reconocimientos periódi­cos de variaciones de costos deberán ser presentadas por el contratista y diligen­ciadas por la Administración en los pla­zos y términos que fije la reglamenta­ción. Si el contratista no se presentare, la repartición practicará de oficio la certificación y ésta será inapelable.

Una vez emitidos los certificados por la repartición correspondiente, deberán seguir el trámite de pago común a los de obras con los mismos plazos e intere­ses moratorios establecidos en los artículos 46 y 47.

 

 

 

 

 

CAPITULO X

De la rescisión

 

ARTÍCULO 62.- La quiebra., la liquidación sin quiebra o el concurso civil de acreedores del contratista producirá, de pleno derecho, rescisión del contrato.

Dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha del auto de quiebra de liquidación sin quiebra o declaración de concurso, podrá el ministerio respectivo aceptar a propuesta de uno o varios acreedores que otra persona, inscripta en la especialidad correspondiente del Registro de Licitado­res, se haga cargo del contrato en iguales condiciones, siempre que tenga sufi­ciente capacidad técnica y financiera para el monto total de la obra y haga efectiva iguales garantías que el titular del contrato.

 

ARTÍCULO 63.- En caso de incapacidad o muerte del contratista, la Administra­ción podrá rescindir el contrato, si den­tro del plazo de noventa (90) días de la declaración de incapacidad o del fallecimiento, sus representantes legales o herederos según corresponda no lo to­maren a su cargo, ofreciendo las mis­mas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio del mi­nisterio respectivo, tuvieren o suplieren las condiciones necesarias de capacidad técnica y financiera para el cumpli­miento del mismo. También podrán den­tro dichos términos y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, con la capacidad suficiente para el caso.

El mismo procedimiento podrá obser­varse cuando, adjudicada la obra, el adjudicatario falleciera o cayera en incapacidad sin haberse firmado el con­trato.

En ningún caso el uso de las opciones acordadas en este artículo, podrá dar lugar a ampliación de los plazos fijados por la Ley o por el pliego. En caso de rescisión será de aplicación el artícu­lo 69.

 

ARTÍCULO 64.- La Provincia tendrá derecho, además, a rescindir el contrato en los siguientes casos:

a)      Cuando el contratista se haga cul­pable de fraude o negligencia, o contravenga las obligaciones y con­diciones estipuladas en el contrato.

b)      Cuando el contratista se exceda sin causa justificada del plazo fijado en las bases de licitación, para la iniciación de las obras.

c)      Cuando el contratista no llegare a justificar las demoras en la ejecución de la obra, en caso de que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo, y a juicio de la repartición no puedan terminarse en los planos estipulados.

d)      Cuando el contratista infrinja las Leyes del trabajo en forma reiterada.

e)      Cuando se produzca el supuesto contemplado en el artículo 38 “in fine”.

f)        Cuando el contratista transfiera o ceda en todo o en parte su contrato o se asocia con otros para la cons­trucción sin previa autorización.

g)      Cuando el contratista interrumpa las obras o abandone los trabajos sin causa justificada por un plazo mayor de diez (10) días hábiles consecutivos en tres ocasiones, o cuando el abandona o interrupción sean continuados por el término de treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 65.- Presentados los casos pre­vistos en los artículos 62, 63 y 64, o riesgo inminente de que los mismos se presenten, las instituciones bancarias intervinientes en la financiación podrán proponer a otra empresa en reemplazo de la firma contratista.

El ministerio podrá transferir a aquella el contrato primitivo y fijará las condiciones en que se realizará la citada transferencia. Asimismo, el Poder Eje­cutivo autorizará al Fiscal de Estado, a promover las acciones judiciales por los daños y perjuicios, si correspondiere.

 

ARTÍCULO 66.- Resuelta la rescisión del con­trato por causas contempladas en el artículo 64, la misma tendrá las si­guientes consecuencias:

a)      El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administra­ción a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras a por la ejecución de éstas por administración.

b)      La Administración dispondrá, si lo cree conveniente y previa valuación, de los equipos y materiales que se encuentren en obra necesarios para la continuación de la misma.

c)      Los depósitos de garantía y los créditos que resulten por los mate­riales equipos e implementos que la Administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras ter­minadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán reteni­dos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato.

d)      Sin perjuicio de las sanciones dis­puestas en esta Ley, al contratista se lo eliminará o suspenderá en el Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación.

e)      En todas los casos en que la res­ponsabilidad del contratista excediera el monta de las depósitos de garantía, podrá hacerse efectiva la misma sobre el equipo, el que se retendrá a ese efecto, pudiendo afectarse créditos correspondien­tes a otras abras que tenga contratadas con la Provincia; el equipo quedará automáticamente embargado, pudiendo el ministerio res­pectivo ordenar su secuestro y nombrar depositario.

f)        En los casos en que surja responsabilidad técnica el ministerio respectivo aplicará las sanciones que correspondan al representante técnico y remitirá los antecedentes al Consejo Profesional de la Ingenie­ría.

 

ARTÍCULO  67.- El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:

a)      Cuando por causas imputables a la Administración Pública se suspenda por más de tres (3) meses la  ejecución de las obras.

b)      Cuando el contratista se vea obli­gado a reducir el ritmo previsto, en mas de un cincuenta por ciento (50 %) durante cuatro (4) meses como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Administración Pública en la entrega de la docu­mentación, elementos o materia­les a que se hubiera comprometido, según contrato.

c)      Cuando la Administración Públi­ca no efectúe la entrega de terre­no, ni realice el replanteo cuando éste corresponda, dentro del plazo fijado en el contrato más una tolerancia de treinta (30) días hábiles, siempre que esta circunstancia impida la iniciación de la obra.

d)      Cuando la administración demore la emisión de uno o más certifica­dos cuya suma en conjunto exceda del 10 % del monto contractual ac­tualizados a la fecha de la intimación en la forma que establezca la reglamentación, o el pago, en igua­les condiciones en 15 %.

La demora en que incurra la Admi­nistración para el pago deberá exceder de setenta y cinco (75) días contados a partir de los plazos establecidos en los artículos 44 y 46 y corresponderá ade­más el reconocimiento de los intereses establecidos en los artículos 46 y 48 excepto que mediare culpa del contra­tista.

En todos los  casos el contratista in­timará al ministerio respectivo por in­termedio de la repartición correspon­diente, la que en el término que fije la reglamentación deberá normalizar la situación.       

 

ARTÍCULO 68.- La rescisión, fundada en las causas previstas por el artículo ante­rior, tendrá las siguientes consecuen­cias:

a)      Liquidación a favor del contratis­ta de la totalidad del importe de los materiales acopiados y, asimis­mo, de los destinados a obra en viaje o en elaboración que sean de recibo, siempre que su contratación haya correspondido de acuer­do con el plan de acopio.

b)      Transferencia, sin pérdida para el contratista de los contratos cele­brados por el mismo para la eje­cución de la obra o indemnización, siempre que dichos contratos sean de fecha cierta anterior a la aparición de las causas de rescisión.

c)      Si hubiere transferidos ejecutados se efectuará la recepción provisional y, vencido el plazo de conservación, la definitiva.

d)      Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.

e)      Liquidación a favor del contratista de los gastos generales comprobados correspondientes al monto de obra que se ha dejado de eje­cutar.

f)        No se liquidará a favor del contra­tista lucro cesante, ni suma alguna por otros conceptos que lo es­pecificado en este artículo.

 

ARTÍCULO 69.- Será asimismo causa de rescisión el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el incumplimiento del contrato. En este caso se pagará al contratista la obra que hubiere ejecutado conforme a las estipulaciones del contrato y los materiales copiados que fueran de residuos.

 

ARTÍCULO 70.- En todos los casos de resci­sión, dictaminará el Consejo respectivo.

 

CAPÍTULO XI

De las obras por administración

 

ARTÍCULO 71.- Considérase obra por administración aquella en que la Provincia adquiriendo los materiales, equipos y herramientas, designado y/o contratando mano de obra y alquilando todos aquellos elementos necesarios para la ­ejecución de los trabajos, toma a su cargo la dirección y de los mismos por intermedio de sus reparticiones.

 

ARTÍCULO 72.- En ningún caso la locación de servicios será por un término mayor que el de la duración de los trabajos; indefectiblemente cesará al término de los mismos, facultándose a las reparticiones para producir las altas y bajas del personal necesario.

 

ARTÍCULO 73.- El personal obrero contratado para una obra por administración, percibirá los jornales establecidos en los laudos respectivos vigentes para la zona en que se ejecuten los trabajos.

Asimismo, podrán establecerse premios al incremento de producción para todo el personal afectado a la obra y bonificaciones por función para el per­sonal obrero exclusivamente. 

 

ARTÍCULO 74.- Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, concursos de precios, licitación privada o licitación pública conforme a los límites que establezca la reglamentación Las adquisiciones podrán efectuarse sin límite por compra directa:

a)      Cuando se trate de materiales o artículos que tengan fijados pre­cios oficiales.

b)      Cuando el proveedor sea una re­partición oficial.

 

ARTÍCULO 75.- Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional de la repartición inscripto en el Registro de Profesionales de la Ley respectiva.

 

ARTÍCULO 76.- El profesional a que se re­fiere el artículo anterior será el encargado y responsable de:

a)      Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo.

b)      La administración de los fondos que se hubieren asignado a los trabajos.

c)      Efectuar las gestiones previas y la ejecución de todas las contrataciones.

d)      Presentar los informes y las rendiciones de cuentas de gastos a que hubiere lugar.

A este profesional se le asignará una caja chica cuyo monto se establecerá en la reglamentación.

 

 

 

CAPITULO XII

Disposiciones varias

 

ARTÍCULO 77.- Quedan excluidas de las disposiciones de la presente Ley las obras que contrate o realice el Banco de la  Provincia de Buenos Aires, las que se ajustarán al régimen que establezca dicha institución, pudiendo requerir en cada caso el asesoramiento del Ministerio de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 78.- Quedan incluidas en el régimen de la presente Ley las obras de  edificación escolar y demás institutos y establecimientos dependientes del Ministerio de Educación y/o Dirección General de Escuelas, las que serán lle­vadas a cabo por los mismos.

En sustitución del Consejo de Obras Públicas actuará el Consejo de Obras Escolares.

 

ARTÍCULO 79.- Las reparticiones autárquicas sustituyen al Poder Ejecutivo, Ministros y Consejo de Obras Públicas cuando así las faculten sus respectivas Leyes de constitución.

           

ARTÍCULO  80.- Derógase la Ley 6021 y los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 6757 y toda otra disposición que se oponga a la presente. 

 

 

CAPITULO XIII

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 81.- Cuando la Provincia acuerde subsidio o préstamo para una obra, ésta quedará sometida en su construcción, a la fiscalización de la repartición respectiva y se regirá por el régimen de esta Ley.

 

ARTÍCULO  82.- Las entidades favorecidas por subsidio de la Provincia, deberán hacer constar en el margen de la correspondiente matriz del protocolo de dominio del Registro de la Propiedad, al término de la obra, que el bien de que se trata ha sido adquirido, construido, refeccionado o ampliado con el aporte de la Provincia, debiendo manifestar la suma respectiva y previendo que el bien, no podrá transferirse sin previo depósito de dicha suma en el Banco de la Provincia, a la orden del Poder Ejecutivo.

En el caso de omisión de la entidad, el Ministerio respectivo proveerá de oficio a dicha atestación.

El Registro de la Propiedad está obligado a realizar, a petición de parte, el asiento marginal ordenado por el presente artículo sin cargo alguno.

 

ARTÍCULO 83.- Cuando el subsidio supere la suma que fije la reglamentación y la obra sea realizada por el beneficiario, éste deberá someter la aprobación del contrato de construcción al Poder Eje­cutivo, sin cuyo requisito no se le pa­gará el subsidio.

El pago del subsidio se hará en par­tes proporcionales a la obra ejecutada de acuerdo al contrato, mediante cer­tificación emitida por la repartición respectiva. Si el subsidio fuera inferior a la suma indicada se seguirá el proce­dimiento que fije la reglamentación.

En caso que la Provincia se haga cargo de la ejecución de la obra, con el compromiso de un aporte por parte del beneficiario, será necesario se deposite éste en la Tesorería de la Provincia, antes de que se autorice la misma.

El subsidio podrá consistir en materiales necesarios, para la obra, en cuyo caso se les asignará un valor en pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 84.- Si la ejecución de la obra está a cargo de la Provincia, del monto del subsidio acordado se descontarán todas las reservas legales fijadas por esta Ley, su reglamentación y Leyes Es­peciales.

Si la obra está a cargo del benefi­ciario no se descontará reserva alguna.

 

ARTÍCULO 85.- Para las obras o realizacio­nes contratadas cuyas licitaciones han sido autorizadas o efectuadas bajo re­gímenes de Leyes anteriores, regirán las disposiciones legales de la misma.

 

ARTÍCULO 86 (nuevo).- La presente Ley en­trará en vigencia una vez que sea reglamentada, en un plazo de noventa (90) días por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.