LEY 3540

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- El impuesto creado por esta ley, grava todo ramo de comercio e industria que se ejerza en la Provincia.

 

ARTÍCULO 2º.- El impuesto será proporcional al giro del capital declarado o al que se fije por las comisiones a que se refiere el artículo 10, no pudiendo en ningún caso ser menor de treinta pesos moneda nacional, la cuota anual.

 

ARTÍCULO 3º.- Se entiende por giro de capitales a los efectos del pago de este impuesto, el importe de las ventas realizadas por los comerciantes, correspondientes a los doce meses anteriores a la declaración establecida en el artículo 6º.

Cuando se trate de industriales que no realicen ventas en la Provincia, la declaración se hará sobre el valor venal de los productos elaborados y cuando correspondan a compradores de frutos o cereales que tampoco hagan operaciones de venta, sobre el importe de las compras hechas en igual período.

 

ARTÍCULO 4º.- Para la fijación del capital servirán de base los padrones que han regido en mil novecientos trece, con las modificaciones que establezcan las comisiones a que se refiere el artículo 10.

 

ARTÍCULO 5º.- El impuesto establecido por esta ley, se pagará sobre el capital que se fije, en la proporción siguiente:

 

  1º.- Sobre el capital íntegro, los ramos de comercios o industrias en general.

  2º.- Sobre las dos terceras partes del capital, a las fábricas de artículos rurales exclusivamente y a las imprentas que editen periódicos.

  3º.- Sobre la mitad del capital, a los molinos harineros, fábricas de fideos, frigoríficos y casas de comercio exclusivamente mayoristas.

  4º.- Sobre la tercera parte del capital, a los abastecedores, panaderías, carnicerías y compradores o acopiadores de frutos y cereales.

  5º.- Sobre la octava parte del capital, a los consignatarios de frutos, cereales y ganados.

  6º.- Los establecimientos bancarios pagarán el 2 por ciento sobre las utilidades líquidas que hubieren percibido el año anterior.

 

ARTÍCULO 6º.- Durante el mes de enero todo comerciante o industrial presentará a la Dirección General de Rentas en la Capital y a los valuadores en los demás distritos, una declaración escrita especificando los distintos ramos de comercio o industria a que se dedica, con determinación de las sumas que importan las operaciones realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 7º.- Cuando se trate de comercios o industrias instalados el año anterior que sólo hayan sido ejercidos unos meses la declaración se hará por todo un año, en proporción a las operaciones efectuadas; y cuando se trate de comercios o industrias, que recién se instalen, por la suma que según el declarante calcule poder realizar en los meses que falten para la terminación del año. Estas declaraciones quedarán sujetas, vencido el año, a una ratificación a los efectos que correspondan.

 

ARTÍCULO 8º.- Cuando durante el año se anexaren nuevos ramos de comercio o de industria a los que se ejercían al tiempo de ser empadronado, deberá hacerse la declaración en la forma establecida en el artículo anterior, bajo pena de ser obligados al pago del impuesto y multa que corresponda.

 

ARTÍCULO 9º.- Los infractores a las disposiciones precedentes incurrirán en una multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto que les corresponda abonar, la que se hará efectiva al pagar el impuesto.

 

ARTÍCULO 10.- En cada distrito funcionará una comisión compuesta de un comerciante designado por el Poder Ejecutivo, un inspector por la Dirección General de Rentas y el valuador respectivo, los que practicarán una confrontación de las declaraciones presentadas, con las constancias del padrón vigente, procediendo a su inscripción en caso de conformidad.

Cuando las declaraciones sean menores que las del año anterior, cuando éstas no hayan sido presentadas o exista alguna duda sobre su exactitud, se solicitarán los datos necesarios; y en caso de serle negados o que por cualquier causa no haya posibilidad de obtenerlos, se hará la inscripción según el criterio de la misma.

 

ARTÍCULO 11.- Los padrones para el cobro del impuesto, deberán quedar terminados en el plazo que establezca el Poder Ejecutivo al designar las comisiones.

 

ARTÍCULO 12.- Dentro del tercer día de terminado el padrón el valuador respectivo remitirá a cada comerciante o industrial; un aviso haciéndole conocer el importe del giro fijado por la comisión.

El contribuyente que no estuviese conforme con la asignación del capital, formulará su reclamo dentro de los diez días contados desde la fecha del aviso.

 

ARTÍCULO 13.- Los reclamos deberán formularse por escrito, estarán firmados por el interesado o por quien legalmente los represente, manifestando cuál es el giro que según él corresponde lo que deberá comprobar debidamente en su oportunidad.

Todo reclamo que se presente fuera del plazo fijado en el artículo anterior, deberá ser desestimado por la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando se formule un reclamo y de la comprobación que se practique resulte un giro de capital mayor que el declarado o fijado por la comisión, el impuesto que corresponda al capital definitivo se cobrará sin multa, si la diferencia que resulte no excede de un diez por ciento del capital declarado, o del que hubiera fijado la comisión. Cuando el capital comprobado supere al diez por ciento, el impuesto se cobrará con el cincuenta por ciento de multa.

 

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo fijará, de acuerdo con las sumas que arrojen los capitales empadronados, la cuota que corresponde abonar a los comerciantes o industriales sujetos al impuesto establecido por esta ley, así como un plazo no mayor de treinta días para su pago.

 

ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes que no verifiquen el pago del impuesto en el plazo que fije el Poder Ejecutivo quedarán sujetos a una multa equivalente al cincuenta por ciento del importe del impuesto adeudado.

Los negocios o industrias que se establezcan después de vencido el plazo y siempre que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º, abonarán el impuesto dentro del quinto día de recibida la liquidación. Vencido este plazo se pagará con la multa indicada.

 

ARTÍCULO 17.- El pago del impuesto y de la multa en los casos que correspondan, será efectuado por los contribuyentes en las oficinas encargadas de su percepción o consignando en un banco a la orden del valuador o de la Dirección General de Rentas, el importe íntegro de la suma adeudada.

Cuando se hagan consignaciones por sumas menores que la que corresponda o cuando hecha ésta no se dé el aviso correspondiente a la dirección o valuador, vencido el plazo que se fije para el pago del impuesto, se procederá al apremio en la forma que corresponda.

 

ARTÍCULO 18.- La boleta del pago del impuesto que se expida a las casas que se ocupen del acopio, o establecimientos industriales que elaboren la materia prima, autoriza al dueño y en caso de sociedad, aquel de los socios que se designe para efectuar operaciones de compra en toda la Provincia, siempre que vayan munidos de un certificado que será expedido por la oficina respectiva, por el que conste hallarse inscripto o haberse abonado el impuesto cuando el plazo está vencido.

Los que fuesen encontrados sin estar munidos del certificado serán obligados al pago del impuesto establecido en la ley de patentes fijas.

 

ARTÍCULO 19.- Los negocios que se instalen en los locales donde se realicen fiestas populares cuya duración no exceda de ocho días, no pagarán impuestos si pertenecen a casa de comercio de la localidad y que hubieran satisfecho el impuesto cuando el plazo estuviere vencido.

Los que no se encuentren en estas condiciones pagarán el mínimum del impuesto determinado en el artículo 2º, cualquiera que sea la fecha en que se soliciten, con excepción de los que funcionen en fiestas patrocinadas por instituciones de beneficencia.

 

ARTÍCULO 20.- En las barracas con prensas, que se ocupen del enfardelaje por cuenta ajena, no se computará a los efectos de la fijación del capital en giro, el valor de los productos que entren al objeto indicado, sino sólo el importe de la comisión que perciban por ese trabajo.

 

ARTÍCULO 21.- Todo comerciante o industrial que desee trasladar su casa de comercio o industria a otro local o partido o quisiere cerrarla antes de fijado o vencido el plazo que se establezca para el pago del impuesto, está obligado a dar cuenta por escrito a la Dirección General de Rentas en la Capital, y a los valuadores en los demás partidos, diez días antes de su traslación, liquidación o cese, a fin de que se les cobre el impuesto por los meses transcurridos. Si no se encontrase fijado el porcentaje, el impuesto se pagará por el que rigió el año anterior sobre el capital en giro con que figura empadronado o debe empadronarse.

Los infractores -salvo los casos de cierre por mandato judicial- serán obligados al pago de la patente por todo el año, y multa que corresponda cuando el plazo esté vencido, debiendo los procuradores fiscales o valuadores iniciar el juicio respectivo inmediatamente de tener conocimiento de la infracción.

 

ARTÍCULO 22.- Los contribuyentes que después de haber pagado el impuesto trasladen sus establecimientos a otro local, deberán comunicarlo por escrito a la Dirección General de Rentas en la Capital y a los valuadores en la campaña, bajo pena de ser obligados a pagar el impuesto que corresponda como si se tratase de negocios recién establecidos.

 

ARTÍCULO 23.- Los comisarios de policía y los empleados de la misma por su intermedio, comunicarán por escrito a la Dirección General de Rentas en la Capital y a los valuadores en los demás distritos, toda vez que conozcan la apertura, traslación o cierre de un negocio o establecimiento industrial.

Si el comerciante o industrial no hubiese cumplido con lo dispuesto en el artículo 21, la multa que se cobre será entregada por la oficina perceptora, bajo constancia al denunciante o descubridor.

 

ARTÍCULO 24.- Los comerciantes o industriales que habiendo pagado el impuesto, traspasen sus negocios o industrias, podrán hacer la transferencia del comprobante de pago, previa solicitud que deberán presentar en la Dirección General de Rentas en la Capital o a los valuadores en los demás distritos.

Cuando no se diere la intervención indicada y se adeudare el impuesto, el adquirente será el obligado a pagarlo con la multa que corresponda al negocio inscripto.

 

ARTÍCULO 25.- Antes de firmar los contratos que hubiesen de celebrarse por efecto de las licitaciones sobre proveeduría y compras de útiles y materiales entre las oficinas públicas, y comerciantes establecidos en la Provincia, se exigirá de quien la obtenga la constancia expedida por la oficina respectiva de haberse hecho la manifestación a que se refiere el artículo 6º o la de haberse satisfecho el impuesto si el plazo para el pago estuviese ya vencido.

Cuando el que obtuviera la licitación no tuviere casa de comercio radicada en la Provincia, deberá abonar la cuota del impuesto calculándose sobre el importe de la licitación con arreglo al porcentaje fijado; para el caso de no estarlo, el cálculo se hará de acuerdo con el porcentaje que rigió el año anterior.

Los recibos correspondientes deberán agregarse al expediente de la licitación.

 

ARTÍCULO 26.- Todo el que denuncie aunque sea empleado, con excepción de los de la Dirección General de Rentas, cualquiera infracción a las disposiciones de esta ley, tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento de la multa que se cobre a los deudores o infractores.

 

ARTÍCULO 27.- Todas las autoridades de la Provincia tienen la obligación de cumplir con las disposiciones de la presente ley y la de prestar su concurso a la Dirección General de Rentas en todo lo que se refiere a informes y medidas tendientes a asegurar la mejor percepción de impuestos.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 28.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además del de la industria que lo están por ley especial:

 

  1º.- La elaboración de aceites vegetales y azúcar de remolacha.

  2º.- Los tambos.

  3º.- Las sociedades que, aun revistiendo carácter comercial, tuvieren por objeto explotaciones rurales y siempre que su capital estuviere representado en su mayor parte por tierras o ganados.

  4º.- Las sociedades cooperativas agrícolas basadas en la mutualidad y que, cualquiera que sea su forma o propósito de constitución, no admita a sus asociados la subscripción individual de más de mil pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 29.- Los industriales que estén exceptuados del pago del impuesto por el artículo anterior, no gozarán de las mismas prerrogativas cuando se trate de la venta por mayor o menor de los productos elaborados en sus fábricas.

 

ARTÍCULO 30.- Los industriales que estén exceptuados del pago del impuesto por las fábricas, pagarán sólo el porcentaje correspondiente a cada establecimiento donde expendan sus frutos por mayor o menor.

Los no exceptuados pagarán el impuesto por la fábrica y por cada uno de los establecimientos donde se expendan sus productos.

 

ARTÍCULO 31.- Queda exceptuado de todo impuesto el expendio al consumidor de pan, carne, verduras, leche, manteca, queso, huevos, aves y fruta, no pudiendo ser gravadas ni aún por las respectivas municipalidades.

 

ARTÍCULO 32.- Declárase renta municipal el 15 por ciento del producido del impuesto al comercio o industrias, que se liquidará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de 30 de octubre de 1911.

 

ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.