LEY 3599

 

Contribución de caminos afirmados. Modificación de la forma y proporción de pago.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para modificar la forma y proporción del pago de la contribución de afirmados correspondiente a los caminos pavimentados construídos en virtud de la Ley de 18 de Julio de 1907 y 30 de Diciembre de 1907, para las propiedades situadas dentro de la planta urbana de los pueblos y ciudades, en la forma siguiente:

La contribución de afirmados que corresponde a las propiedades con arreglo al porcentaje al valor del camino en la parte que recorre dicha planta urbana, será pagada exclusivamente por las propiedades que den frente al camino en la forma y proporción establecida por la Ley del 11 de Diciembre de 1911, relativa a la pavimentación de calles en las ciudades y pueblos de la Provincia o por la Ley de 28 de Diciembre de 1909, modificada por la de 9 de Enero de 1913, si se trata de la planta urbana de la Capital de la Provincia. 

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para modificar la forma y proporción del pago de la contribución de afirmados que corresponde a la parte del camino pavimentado en construcción entre La Plata y Avellaneda, comprendida entre el Kilómetro 45.778 y el Riachuelo en la misma forma establecida por el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 3.- Suprímese el artículo 7º de la Ley de 30 de Diciembre de 1907.

 

ARTÍCULO 4.- Agrégase a la primera parte del artículo 1º de la Ley de Enero 24 de 1911 que amplía la de 18 de Julio de 1907, ésta sobre construcción de varios caminos afirmados de acceso a la Capital Federal, y aquélla sobre pavimentación por cuenta de vecinos de caminos o calles que se liguen con los mismos, lo siguiente:

La construcción de afirmados para la parte del camino, calle o parte de ella que empalme con los caminos pavimentados o sus ramales, que esté situada dentro de las zonas cuyas propiedades ya estuviesen afectadas al pago de la contribución de afirmados creada por la Ley de 18 de Julio de 1907, será pagada exclusivamente por las propiedades que tengan sus frentes al camino, calle o parte de ella que se trate de pavimentar y en la forma y proporción establecida por la Ley de 11 de Diciembre de 1911, sobre pavimentación de ciudades y pueblos de la Provincia en sus artículos 8º, 9º y 10.

En la parte en que el camino no pase entre propiedades gravadas con la contribución de afirmados correspondientes a la construcción del pavimento del camino principal, ésta se hará efectiva de acuerdo con los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley de 18 de Julio de 1907.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.