LEY 15571
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: impuestas a adolescentes punibles por delitos cuya comisión o presunción de comisión haya ocurrido antes de alcanzar la mayoría de edad, conforme el artículo 25 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 2º: Esta alcanzará la ejecución de la pena o medida cautelar impuesta por el Juez competente, ya sea que el infractor no haya alcanzado la mayoría de edad al comenzar su cumplimiento, la alcance mientras dure su ejecución o bien comience su ejecución habiendo alcanzado la mayoría de edad. Regirá asimismo para todo tipo de medidas penales sea que estas impliquen o no privación o restricción de la libertad ambulatoria y en forma supletoria para el cumplimiento de aquellos acuerdos alcanzados por las partes en forma auto-compositiva.
ARTÍCULO 3º: Esta regirá sin importar que el infractor sea alojado en un establecimiento especializado, perteneciente al Sistema Penal Juvenil o al Sistema Penal de Adultos según su edad, conforme resolución de Juez competente.
CAPÍTULO II
Principios Generales
ARTÍCULO 4°: Finalidad. La ejecución de la pena o medida privativa o restrictiva de libertad en los términos de la presente, tiene por finalidad que los adolescentes procesados condenados realicen un proceso de comprensión y de responsabilización subjetiva de sus actos con el objeto de lograr una real integración social. Las pernas y las medidas aplicadas deberán tener el carácter de socio-educativas. En este proceso se admitirán la aplicación de prácticas restaurativas en donde puedan eventualmente participar actores comunitarios, victimas y efectores públicos con el objeto de lograr los objetivos propuestos, restaurando las relaciones y reparando las ofensas provocadas.
ARTÍCULO 5°: Complementariedad e Interpretación. Resultan de aplicación complementaria y rigen a los efectos interpretativos lo establecido en las siguientes normas la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el Código Penal de la Nación, la Ley N° 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño de la Provincia de Buenos Aires y su complementarla Ley N° 13.634, Ley del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Regias de La Habana), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las observaciones emanadas de las Naciones Unidas en materna penal juvenil, los demás instrumentos internacionales de derechos humanos que la Nación Argentina incorpore en el futuro. Subsidiariamente se utilizarán la costumbre, las buenas prácticas en el trato de Niñas, Niños y Adolescentes y los principios generales del derecho. No serán aplicables en materna de interpretación las limitaciones para libertades previstas en la Ley Provincial N° 12.256 ni cualesquiera otras limitaciones provenientes de dicha legislación que resulten contrarias a los principios convencionales que rigen la especialidad.
ARTÍCULO 6°: Perspectiva de género e identidad sexual. A los efectos de la presente Ley se establece con carácter obligatorio la perspectiva de género como principio interpretativo. Este principio regirá para todas las decisiones judiciales, así como las administrativas que deberán ser libres de visiones estereotipadas por razones de identidad de género, de conformidad con el marco normativo vigente. Toda decisión o resolución deberá ser libre de visiones estereotipadas por razones de identidad de género, de conformidad con el marco normativo vigente. Se deberá tener en particular consideración la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y las interpretaciones al respecto realizadas por sus Intérpretes auténticos, como así también las Leyes Nacionales de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley N° 28.485), de (Identidad de Género (Ley N° 26.743), de Protección contra la Violencia Familiar (Ley N° 24.417), y la Ley Provincial de Violencia Familiar (Ley N° 12 569).
ARTÍCULO 7°: Interés superior del niño. En toda decisión ya sea judicial o administrativa que se tome en relación con una persona adolescente en conflicto con la ley penal, se deberá valorar como principio indeclinable el interés superior del niño, basado fundamentalmente en la dignidad de la persona humana.
ARTÍCULO 8°: Garantías. Se extienden al control de la ejecución de toda pena o medida privativa o restrictiva de libertad todas las garantías constitucionales del proceso penal conjuntamente con aquellas contenidas en la legislación internacional especial vigente incorporadas a nuestro ordenamiento interno. En ningún caso un adolescente imputado o condenado en el marco de un proceso penal juvenil podrá tener menos garantías constitucionales que un adulto en las mismas circunstancias.
ARTÍCULO 9°: Principio acusatorio. Durante todo el proceso de Responsabilidad Penal Juvenil se aplicará el sistema acusatorio. A esos efectos deberán observarse los principios de celeridad procesal, oralidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad y pluralidad de instancias. Se encuentra expresamente prohibida la publicidad en el proceso.
ARTÍCULO 10: Prioridad del régimen. En aquellos casos en donde la persona infractora te simultáneamente condenada por un delito cometido como menor de edad y uno cometido luego de alcanzada la mayoría de edad, será prioritaria la ejecución de la pena impuesta por el Fuero de Responsabilidad Juvenil. En los casos en los que recayeran sobre una misma persona infractora condena del fuero especializado y condena del fuero penal el Tribunal o Juzgado del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil deberá dictar sentencia de unificación da la condena pudiendo desdoblar su ejecución en dos tramos, uno a cumplir con los presupuestos de esta Ley y un segundo tramo a cumplir bajo lo prescripto en la Ley de Ejecución Penal N° 12.256. En ningún caso la sentencia de unificación podrá ser cumplida exclusivamente bajo el régimen de la Ley N° 12.256. Se exceptuarán de lo establecido en el párrafo que antecede: 1. Aquellos casos en los que se haya impuesto condena de ejecución condicional en el fuero especializado y condena de cumplimiento efectivo en el Fuero Penal de Adultos, 2. En aquellos casos en que la pena impuesta por el fuero de adultos sea mayor al doble de la pena impuesta por el fuero especializado penal juvenil. En estos casos, corresponderá al Juez o Tribunal de adultos dictar sentencia de unificación, siendo competente para intervenir en su ejecución el Juzgado de Ejecución Penal que por turno corresponda dentro del Departamento Judicial al que pertenezca.
ARTÍCULO 11: Privación de libertad y revisión periódica, A los efectos de esta Ley se entenderá por privación de libertad personal, al alojamiento de todo adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, ya sea éste, de carácter público o privado. La condena o medida de privación de libertad deberá ser judicialmente ordenada en forma fundada y como medida extraordinaria, excepcional y de último recurso La persona adolescente tendrá derecho a solicitar la revisión periódica de la sanción o medida privativa de libertad conforme lo establecido en la presente Ley, debiendo controlarse permanentemente la razonabilidad y proporcionalidad frente al paso del tiempo y/o la variación de las circunstancias.
ARTÍCULO 12: Proporcionalidad y mínima intervención. En la ejecución de cualquier sanción o medida judicial impuesta deberá escogerse la menos perjudicial. Cuando proceda imponer una sanción disciplinaria de carácter administrativo, la Autoridad de Aplicación deberá elegir la que guarde mayor proporcionalidad y razonabilidad con la falta cometida, utilizando en la medida de lo posible el abordaje restaurativo. Las sanciones disciplinarias deberán ser puestas en conocimiento al Juzgado que controle la ejecución, dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo consignar al efecto los hechos y las pruebas que den fundamento a la sanción aplicada con el objeto de ejercer el debido control judicial.
ARTÍCULO 13: Principio de flexibilidad. El Régimen Penal Juvenil en materia de ejecución de sanciones se basará en la progresividad, aunque la utilización de las distintas fases no resulte en ningún caso obligatoria como paso previo al dictado de cualquier beneficio. La reinserción social se alcanzará teniendo en cuenta la flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto. ARTÍCULO 14: Participación de víctimas. Toda persona que resulte considerada víctima en un proceso sustanciado en el Fuero Penal Juvenil de la Provincia de Buenos Aires, tendrá derecho a participar en la etapa de ejecución de la condena, en los términos y con los alcances establecidos en la Ley N° 15.232. ARTÍCULO 15: Primacía de medidas restaurativas y salidas alternativas. El Ministerio Público Fiscal, en ejercicio de la acción penal y durante todas las instancias del proceso, procurará y priorizará la aplicación de medidas restaurativas y salidas alternativas al proceso penal y/o a la sanción, que resulten respetuosas de los derechos de la víctima y de la persona adolescente imputada. La víctima, en ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación y celeridad, podrá proponer al Ministerio Público Fiscal o al órgano jurisdiccional interviniente, la aplicación de medidas restaurativas o de mecanismos de resolución del conflicto alternativos al reproche penal. En el mismo sentido la Autoridad de Aplicación podrá proponer a la autoridad judicial mediante informe debidamente fundado, alguna solución alternativa que surja en el trabajo realizado en el marco del plan de ejecución.
CAPÍTULO III
Prácticas Restaurativas
ARTÍCULO 16: Definición. Se entenderá a las prácticas restaurativas a todo proceso que tenga participación directa o indirecta la víctima, la persona joven presunta infractora o condenada y cualquier otra persona o miembro de la comunidad que haya sido afectada. La participación deberá ser de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas de ese conflicto penal, y se contará con la intervención de equipo interdisciplinario, el cual tendrá carácter de tercero justo e imparcial. Son considerados procesos restaurativos la mediación, la celebración de conversaciones o diálogos, la conciliación, los acuerdos que promueven e entendimiento o encuentro entre las personas involucradas en un conflicto generando, la pacificación de las relaciones y la reducción de la tensión derivada de los hechos investigados y cualquier otro medio de solución pacífica del conflicto.
ARTÍCULO 17: Objetivo. El objetivo de las prácticas restaurativas es producir una respuesta a la conducta que la Ley señala como delito, que respete la dignidad de cada Persona, que construya comprensión y promueva la armonía social, a través de la restauración de la víctima u ofendido, la persona joven y la comunidad. Estas prácticas pueden desarrollarse de manera individual para las personas mencionadas y sus respectivos entornos y, en la medida de lo posible, entre las partes involucradas en el chico, a fin de reparar el daño, comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias.
ARTÍCULO 18: Responsabilidad. La responsabilidad de la persona adolescente se trabajará sobre la base del principio de culpabilidad por el acto.
ARTÍCULO 19: Especialización. Todas las autoridades o intervinientes en el sistema de prácticas restaurativas deberán estar formadas, capacitadas y especializadas en materia de justicia juvenil en el ámbito de sus atribuciones. Asimismo, deberán conocer los fines del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil de la Provincia de Buenos Aires, la importancia de sus fases, particularmente de las condiciones que motivan que las personas sujetas a esta Ley cometan o participen en hechos señalados como delitos por las leyes penales y las circunstancias de la etapa correspondiente a la adolescencia y sus implicancias. En caso de corresponder, desde el inicio del procedimiento de responsabilidad penal juvenil, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos y operadores especializados en prácticas restaurativas.
ARTÍCULO 20: Partes intervinientes. En los procesos de prácticas restaurativas es menester que se tomen los recaudos suficientes para que puedan intervenir las siguientes personas:
1. La o las víctimas;
2. La persona joven que se presuma infractora;
3. Uno o varios representantes de la comunidad (escuela, barrio, municipio, familiar, club, etc.);
4. Tanto la persona joven que se presuma infractora como la victima podrá estar acompañada en parte o durante todo el proceso por sus padres, algún referente adulto, un líder comunitario, un tercero significativo, por el o la Abogada del Niño o por quien sientan seguridad y apoyo,
5. El facilitador podrá, con el consentimiento de las partes, convocar terceros interesados que puedan colaborar con el proceso de práctica restaurativa.
ARTÍCULO 21: Facilitadores intervinientes, Son considerados agentes facilitadores de prácticas restaurativas:
1. Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal que estén especializados en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil y cuenten con certificación que acredite la especialización en prácticas restaurativas;
2. Los organismos en sede judicial, que canalizarán los casos del Sistema de Prácticas Restaurativas Juveniles, resultando ser facilitadores especializados conforme a esta Ley;
3. Los miembros integrantes de los Cuerpos Técnicos Auxiliares de cada Departamento Judicial;
4. Las instituciones que celebren convenios con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y contribuyan al establecimiento de redes de apoyo y coordinación con instituciones públicas o privadas en materia de justicia para adolescentes, que le permitan atender de manera más integral estos casos;
5. Las demás que establezca esta Ley o la normativa aplicable.
ARTÍCULO 22: Funciones de los facilitadores. Son obligaciones de los facilitadores:
1. Cumplir con la especialización en los términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables en materia de justicia penal juvenil;
2. Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceros, las disposiciones de orden público o el interés social;
3. Cumplir con los principios de los mecanismos alternativos establecidos en esta ley y asegurar, en la medida de sus posibilidades, que los auxiliares, quienes realicen el apoyo administrativo o demás personas que intervengan en los mecanismos alternativos a su cargo los cumplan también;
4. Proponer al organismo al cual pertenezcan, la celebración de convenios de colaboración para formar redes de apoyo en materia de justicia para adolescentes;
5. En los términos del principio de honestidad, excusarse de intervenir en los asuntos en los que no se considere técnicamente capaz, por las circunstancias del caso, de llevar a cabo la facilitación con la pericial suficiente, pudiendo solicitar se permita facilitar con otro especialista;
6. Dar por concluido el proceso de práctica restaurativa cuando no logre un equilibrio de poder, en los términos del principio de equidad contemplado en esta Ley;
7. Evitar reuniones conjuntas entre víctimas u ofendidos y personas adolescentes en los procesos restaurativos, cuando considere que podría ser riesgoso para alguna de las partes o contrario a los objetivos de la justicia restaurativa.
CAPÍTULO IV
Objetivos, Condiciones Mínimas y Plan de Ejecución
ARTÍCULO 23: Medida socio-educativa. Determinada la duración y coerción de la condena o bien de la medida cautelar ordenada, la Autoridad de Aplicación deberá diseñar la medida socio-educativa y un plan de ejecución de dicha medida para cada caso concreto garantizando la participación de los infractores.
ARTÍCULO 24: Contenido Se entenderá por medida socio-educativa aquella que proponga un programa de resocialización desde una perspectiva integral que contemple al menos un eje destinado a la responsabilización subjetiva con el objeto de lograr el reconocimiento y aceptación de consecuencias del delito, y otra con eje en la inserción socio-comunitaria a partir del efectivo ejercicio de su con fuerte anclaje en la educación y la formación laboral. En cada caso particular, se deberá entrevistar a la persona joven infractora a la ley penal juvenil por un equipo de profesionales de carácter interdisciplinario, con el objeto de oírlas y hacerlas participar de manera activa en la confección de su propio proceso socio-educativo. Además, deberá contener objetivos a alcanzar por la persona infractora a corto, mediano y largo plazo contemplando siempre la finalidad de la sanción y los principios indicados en la presente Ley. ARTÍCULO 25: Articulación con otros organismos. La medida socio-educativa deberá asegurar y fomentar las herramientas necesarias para la convivencia social, de manera que la persona joven no reincida. Para ello, el Fuero Penal Juvenil y la Autoridad de Aplicación deberá articular con los distintos órganos del poder ejecutivo provincial y los municipios, los que deberán garantizar los programas, proyectos y servicios destinados a la población sujeta a esta Ley, como así también con organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, organizaciones políticas, religiosas y barriales que tengan por objetivo la inserción comunitaria o restitución de derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULO 26: Requisitos de la medida. Teniendo en vista la finalidad de la medida socio-educativa contemplada en esta Ley las personas adolescentes que cumplan condena o medida penal se deberán integrar los siguientes requisitos:
1. Acceso a la educación formal y no formal;
2. Acceso a formación laboral,
3. Acceso a la salud física y psíquica en los términos de la Ley Nacional N 26.657 y la Ley N° 14.580;
4. Promover el contacto con el espacio socio-comunitario de su centro de vida;
5. Promover el cumplimiento de todos los alcances de la Ley N° 13.298.
6. Acceso a actividades deportivas y culturales;
7. Fomentar los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su reinserción social.
ARTÍCULO 27: Plan de ejecución. Se deberá elaborar un plan de ejecución individual de la medida, teniendo en cuenta los tiempos de la condona o tiempo máximo de la medida y el desarrollo psíquico físico de cada joven. En el desarrollo del mismo promoverán abordajes restaurativos, así como la participación de profesionales de apoyo, redes de apoyo religiosas, entidades públicas y privadas especializadas en justicia restaurativa juvenil, la comunidad y las víctimas a los fines de lograr la reinserción social y evitar la reincidencia.
ARTÍCULO 28: Contacto familiar. Durante la totalidad de la duración del plan de ejecución los equipos técnicos pertenecientes a la Autoridad de Aplicación deberán fomentar el contacto familiar, intentando en la medida de lo posible ampliar la cantidad de referentes familiares o afectivos debiendo trabajar los equipos interdisciplinarios con los mismos.
ARTÍCULO 29: Plazo para el diseño. La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de siete (7) días hábiles desde la recepción de la persona joven en su lugar de alojamiento para diseñar el plan de ejecución. El mismo plazo será aplicable a las prisiones que deban cumplirse en domicilios, o que sean controladas mediante cualquier tipo de dispositivo electrónico. En el caso de que la medida o condena impuesta no fuere privativa o restrictiva de libertad, el diseño de la medida socioeducativa y el plan de ejecución deberá ser realizado dentro del mes desde que el resolutorio o sentencia se encontrara firme.
ARTÍCULO 30: Revisión del plan de ejecución. El plan de ejecución deberá ser revisado cada tres (3) meses por el equipo técnico y la dirección del dispositivo en el que la persona se encuentre incluida. En cada revisión se convocará a la persona destinataria con el objeto de compartir los avances, el cumplimento o no de los objetivos propuestos y en su caso proponer nuevos o reformular los anteriores.
ARTÍCULO 31: Readecuación del plan de ejecución. En caso de que en alguna de las revisiones luego de haber convocado a la persona joven infractora, el equipo técnico y directivo del dispositivo determinará fijar nuevos objetivos o pautas, deberá re-adecuar el plan de ejecución de modo tal de cumplir la finalidad de la medida socio-educativa diseñada para el caso.
ARTÍCULO 32: Aplicabilidad a todas las medidas. Lo establecido en este Capítulo respecto del diseño de la medida y el plan de ejecución regirá para todas las medidas y Condenas del Fuero Penal Juvenil con independencia del tipo de coerción impetrada, el establecimiento, domicilio o espacio socio-comunitario en donde deba cumplirse.
ARTÍCULO 33: Comunicación. Concluido el diseño de la medida socio-educativa y de plan de ejecución de la Autoridad de Aplicación deberá comunicarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juzgado del fuero especializado que se encuentre controlando la ejecución de la misma con el objeto de que ejerza el debido control judicial. Deberán comunicarse, además, todas las revisiones trimestrales que se realicen y las readecuaciones del plan de ejecución que la Autoridad de Aplicación haya determinado.
ARTÍCULO 34: Oposición. El Juez que controle la ejecución deberá notificar a la defensa de la persona joven infractora, tanto del diseño de la medida y plan de ejecución, como de sus revisiones o readecuaciones, quien podrá interponer oposición en el plazo de cinco (5) días de notificado. Asimismo, podrá notificarse al Ministerio Público Fiscal. En el mismo sentido y en les casos que según el artículo 14 de la Ley N° 15.232 corresponda podrá notificarse a la víctima.
ARTÍCULO 35: Resolución. En caso de oposición por parte de la defensa el Juez deberá correr traslado a la Autoridad de Aplicación y eventualmente en caso de considerarlo deberá convocar a audiencia a la persona joven infractora con el objeto de dialogar sobre el plan de ejecución o sus modificaciones. Luego de recibidas las contestaciones o practicada la audiencia, deberá resolver la situación en el plazo de diez (10) días. Estas resoluciones serán recurribles por las partes que fueran notificadas conforme los supuestos del articulo precedente.
CAPÍTULO V
Alojamiento y Traslado
ARTÍCULO 36: Separación de alojamiento Aquellas personas que siendo punibles no han alcanzado la mayoría de edad y deban cumplir medidas o penas por decisión judicial, deberán ser alojadas en establecimientos especializados a cargo de la Autoridad de Aplicación. En ningún caso podrán ser alojados menores de edad en establecimientos pertenecientes al Servicio Penitenciario. Tampoco podrán ser incluidos menores de edad en programas controlados y monitoreados por el mismo, salvo que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley lo autorice mediante convenios debidamente suscriptos.
ARTÍCULO 37: Diferenciación. La Autoridad de Aplicación del Sistema Penal Juvenil deberá dentro de sus posibilidades crear o acondicionar establecimientos para personas que hayan alcanzado la mayoría de edad, distintos de los menores. En caso de que no fuera posible las personas infractoras deberán ser separadas entre mayores y menores Centro de cada establecimiento y dentro de estas categorías, en procesados y condenados.
ARTÍCULO 38: Traslado. Al cumplir los veintiún (21) años de edad las personas condenadas podrán ser trasladadas del centro especializado del Sistema Penal Juvenil en que se encuentren a una Unidad Penitenciaria de Adultos, con el objeto de finalizar con el cumplimiento de la condena en dicho establecimiento, Cualquiera sea el establecimiento donde se alojare será en todo caso aplicable la presente Ley. A moda de excepción, no podrán ser trasladadas al Sistema Penitenciario de Adultos:
1. Aquellas personas cuyas condenas sean inferiores a cinco (5) años;
2. Las que al cumplir veintiún (21) años hayan cumplido al menos dos tercios de la condena; o
3. Las que sean pasibles de adquirir alguno de los tipos de libertades establecidas en las leyes de ejecución en un lapso de tiempo inferior a tres años. En ningún caso se admitirá el traslado de jóvenes adultos al Sistema Penitenciario cuando se encuentren procesados.
ARTÍCULO 39: Informe interdisciplinario Previo al traslado la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un informe pormenorizado o interdisciplinario del caso en donde conste el proceso vital del joven la formación educativa y laboral alcanzada, el cumplimento de los objetivos alcanzados en el cumplimento de la medida socio-educativa y una sugerencia profesional de continuidad en el Sistema Pena: Juvenil o de traslado al Sistema Penitenciario de Adultos
ARTÍCULO 40: Audiencia previa. El Juez Penal Juvenil deberá recibir personalmente en audiencia bajo pena de nulidad, a la persona joven adulta, previamente a ordenar el traslado al Sistema Penitenciario, en esta audiencia deberán participar la defensa técnica y el equipo interdisciplinario. Concluida la audiencia, el magistrado deberá dentro del plazo de diez (10) días corridos resolver el traslado o no de la persona a Servicio Penitenciario Bonaerense. Ya sea por la afirmativa o negativa, la resolución deberá ser fundada.
ARTÍCULO 41: Solicitud de traslado de jóvenes adultos. La solicitud de traslado de aquellas personas que hayan alcanzado la edad de veintiún (21) podrá ser realizada por:
1. La persona joven adulta;
2. El defensor de la persona condenada;
3. La Autoridad de aplicación, quién deberá acompañar el informe del artículo 39.
ARTÍCULO 42: Traslados. En los casos en que conforme a lo establecido en la presente Ley, el Juez de Ejecución Penal Juvenil autorizare el traslado de un condenado de un centro perteneciente a la Autoridad de Aplicación a un pabellón especializado de una Unidad Penitenciaria de la provincia de Buenos Aires, será este último quién pasará a ejercer sobre esos casos particulares, el carácter y las funciones establecidas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 43: Programa especializado. Los jóvenes mayores de edad condenados por el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil que sean trasladados al ámbito del Servicio Penitenciario Bonaerense deberán ser alojados con carácter obligatorio en pabellones pertenecientes al Programa Integral de Asistencia y Tratamiento para Jóvenes Adultos (P.I.A.T.J.A.) o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 44: Cercanía. Aquellos que se encuentren cumpliendo medida o condena penal juvenil, deberán ser alojadas en la medida de lo posible en aquellos establecimientos más próximos a sus domicilios familiares o centros de vida.
CAPÍTULO VI
Órganos de la Ejecución
ARTÍCULO 45: Órganos encargados. El control de la ejecución de medidas y condenas de: Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil estará a cargo de los siguientes órganos:
1. El Juez de Ejecución Penal Juvenil cuando exista condena o el Juez natural del Fuero Penal Juvenil cuando se controle el cumplimiento de una medida penal cautelar;
2. La Cámara de Apelaciones Departamental, Sala Penal Juvenil;
3. El Tribunal de Casación Penal, Sala Juvenil;
4. El Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia como Autoridad de Aplicación o el que oportunamente designe el Poder Ejecutivo;
5. El Servicio Penitenciario Bonaerense excepcionalmente en los casos de traslados de jóvenes adultos conforme lo establecido en el Capítulo II de la presente Ley;
6. Las entidades públicas o privadas que tengan convenio con la Autoridad de Aplicación y que cuenten con la autorización del Juez interviniente en cada caso;
7. Defensor Técnica;
8. Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 46: Juez de Ejecución Penal Juvenil. El control judicial de la ejecución de la pena juvenil será ejercido por un Juez de Ejecución Penal Juvenil. Una ley especial creará los correspondientes Juzgados de Ejecución Penal Juvenil teniendo en cuenta las necesidades de cada Departamento Judicial.
ARTÍCULO 47: Control de ejecución de medidas cautelares penales juveniles. En los casos en los que se controle una medida penal Juvenil de carácter cautelar, es decir previo a la condena, quién ejercerá dicho control será el Juez natural del proceso perteneciente al fuero especializado.
ARTÍCULO 48: Control de ejecución de condenas penales juveniles. Hasta que se creare el respectivo Juzgado de Ejecución Penal Juvenil Departamental, el Juez que ejercerá dicho control será uno del Fuero Penal Juvenil perteneciente al mismo Departamento Judicial pero distinto de aquél que dictó la condena. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, deberá establecer un mecanismo de sorteo o distribución para la designación de causas para el control de la ejecución.
ARTÍCULO 49: Funciones del Juez de Ejecución Penal Juvenil. El Juez de Ejecución Penal Juvenil a en su caso el que ejerza dicha función, conocerá:
1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena dictadas por órganos pertenecientes al Fuero Penal Juvenil de la Provincia de Buenos Aires;
2. En la solicitud de libertad condicional de personas condenadas por el Fuero Penal Juvenil;
3. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de la pena juvenil;
4. En los recursos contra las sanciones disciplinarias de carácter administrativo;
5. En la extinción de la sanción administrativa impuesta mediante resolución fundada;
6. En las medidas de seguridad aplicadas por órganos pertenecientes al Fuero Penal Juvenil a adolescentes punibles;
7. En el tratamiento de liberados en coordinación con la Autoridad de Aplicación, con el Patronato de Liberados y demás entidades afines;
8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna;
9. En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos especializados o penitenciarios según corresponda;
10. En la resolución de traslados de personas jóvenes adultas condenadas de centros especializados pertenecientes al Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia al Servicio Penitenciario Bonaerense;
11. En el control del diseño de la medida socio-educativa y el plan de ejecución de la pena conforme el Capítulo IV de la presente, teniendo en miras el interés superior de la persona joven, su vinculación familiar y social, así como el desarrollo de sus capacidades y del sentido de responsabilidad con el objetivo de lograr su futura reinserción socio-comunitaria.
12. En la extinción o modificación de la pena cuando la persona joven condenada haya alcanzado los objetivos propuestos y se encuentre cumplida la finalidad de la medida socio-educativa.
13. En atender las solicitudes de las personas adolescentes condenadas, recibiéndolas en audiencia cuando lo considere, dando curso a sus peticiones y resolviendo con celeridad lo que corresponda.
14. En las visitas periódicas de los lugares en los que se encuentren alojadas las personas condenadas cuyas ejecuciones de condena se encuentren controlando.
15. En las visitas periódicas de los centros especializados para el alojamiento de personas adolescentes infractoras pertenecientes a la Autoridad de Aplicación o al Servicio Penitenciario Bonaerense que se encuentren dentro de su Departamento Judicial. Estás visitas deberán realizarse como mínimo cada tres (3) meses. Aquellas funciones establecidas en el presente artículo que requieran presencialidad tales como audiencias y visitas no podrán ser delegadas en otro funcionario bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 50: Cámara de Apelaciones Departamental. Las distintas Cámaras de Apelaciones del Fuero Penal de cada Departamento Judicial serán les órganos encargados de resolver en instancia de apelación los recursos interpuestos ante la primera instancia contra aquellas resoluciones que se declaren impugnables por la presente Ley y las normas, subsidiarias en la materia o que causen gravamen irreparable Intervendrá asimismo en instancia de apelación de las resoluciones de incidentes de ejecución emanadas de los Jueces de Ejecución Penal Juvenil.
ARTÍCULO 51: Sala Especializada Penal Juvenil del Departamento Judicial. Con el objeto de dar cumplimiento al principio de especialidad, deberá ser creada en el ámbito de Cada Cámara de Apelaciones en lo Penal de cada Departamento Judicial, al menos una Sala Especializada, no exclusiva, en Derecho Penal Juvenil. Esta Sala Penal Juvenil será integrada por magistrados que acrediten capacitación y/o conocimientos específicos en la materia. Hasta tanto una ley especial reglamente su creación, cada Cámara de Apelaciones de cada Departamento judicial deberá integrar una (1) Sala Especializada con Jueces que cumplan los requisitos que este artículo establece.
ARTÍCULO 52: La Sala Penal Juvenil de cada Departamento Judicial entenderá en instancia de apelación en los siguientes supuestos:
1. En los que resuelvan incidentes de ejecución; 2. En los que aprueben o rechacen el plan de ejecución;
3. En los que se resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción;
4. En los que constituyan ulterior fijación de pena;
5. En los que ordenen un cese de sanción;
6. En toda incidencia o impugnación emanada de los órganos jurisdiccionales del Fuero Penal Juvenil en cada Departamento Judicial; 7. En el recurso que se interponga contra sentencias en materia correccional de juicio de responsabilidad penal juvenil, de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en la misma materia.
ARTÍCULO 53: Tribunal de Casación Penal. En el marco de la presente Ley, el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires entenderá:
1. En el recurso de casación que se interponga contra sentencias de juicio de responsabilidad penal juvenil, juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, de juicio de responsabilidad penal juvenil, juicio abreviado y directísimo en materia criminal;
3. En el recurso de casación y la acción de revisión contra sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados;
4. En las resoluciones de las Salas Penal Juvenil de cada Departamento Judicial que revoquen resoluciones de primera instancia en las que se haya puesto fin a la acción, a la pena o a una medida de coerción o seguridad; o que denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal;
5. En los recursos deducidos respecto de los autos dictados por la Sala Penal Juvenil de cada Departamento Judicial, cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución; 6. En las cuestiones de competencia que se mencionan en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 54: Sala Juvenil. Deberá ser creada en el ámbito del Tribunal de Casación Penal una Sala Especializada, no exclusiva en Derecho Penal Juvenil la que será competente para entender los asuntos enumerados en el artículo que antecede. Esta Sala Juvenil será integrada por magistrados que acrediten capacitación y/o conocimiento específico en la materia.
ARTÍCULO 55: Plazo. La creación, designación y puesta en funcionamiento de la Sala Juvenil del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires deberá hacerse efectiva dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente. Dentro de este plazo y hasta tanto se encuentre en pleno funcionamiento la Sala Especializada, la función será ejercida por la Sala que el Tribunal conforme al efecto según sus normas de funcionamiento, priorizando la especialización en materia penal Juvenil de los magistrados que la integren.
ARTÍCULO 56: Autoridad de Aplicación. El órgano de aplicación conforme la designación prevista por el Poder Ejecutivo en el artículo 16 de la Ley 13298 será el Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires por Intermedio de la actual Subsecretaria de Responsabilidad Penal Juvenil o en el que en el futuro lo reemplace según las leyes en la materia.
ARTÍCULO 57: Funciones, Tendrá a su cargo:
1.Velar por el fiel y estricto cumplimiento de la presente Ley y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana), y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) en el ámbito de su incumbencia;
2. Alojar, custodiar, acompañar y trasladar a todas aquellas personas adolescentes que se encuentren en cumplimiento de medidas o condenas penales emanadas del Fuero Penal Juvenil;
3. Diseñar, coordinar y gestionar las políticas y programas de responsabilidad penal juvenil, en especial todo lo referido a los centros especializados de alojamiento y programas de acompañamiento territorial para las personas adolescentes sujetos de esta Ley mientras no sean trasladados al Servicio Penitenciario Bonaerense;
4. Diseñar y cumplir con la ejecución de la medida socio-educativa y su plan de ejecución por intermedio de los equipos técnicos interdisciplinarios y las direcciones de los distintos dispositivos o programas que cree bajo la esfera de sus competencias;
5. Informar a los Jueces del Fuero Penal Juvenil sobre los diseños y avances de las medidas socio-educativas, los planes de ejecución y toda otra información que pueda resultar de utilidad al proceso singular de la persona joven que se encuentre cumpliendo algún tipo de medida o condena penal dentro del Sistema Penal Juvenil;
6. Diseñar protocolos internos para el trabajo, traslado, contención y formación en contexto de encierro y en el medio libre con personas adolescentes que hayan infringido la ley penal, los que deberán guardar siempre respeto por los derechos humanos y el cuerpo normativo especializado;
7. Oír, asistir y acompañar a las personas adolescentes que se encuentren cumpliendo medidas o condenas penales tanto territoriales como en los centros especializados a su cargo;
8. Diseñar dentro de sus competencias los reglamentos para cada uno de los programas y centros especializados bajo su dependencia, estableciendo las sanciones correspondientes con arreglo al Capítulo VIII de la presente Ley;
9. Participar activamente y colaborativamente del proceso penal de las personas adolescentes que cumplan medida o condena en los centros especializados y programas a su cargo realizando informes, sugerencias y solicitudes a los jueces especializados del Fuero Penal Juvenil.
ARTÍCULO 58: Defensa técnica. La persona joven en conflicto con la ley penal juvenil gozará de la asistencia técnica de un letrado para ejercer su defensa y realizar las peticiones de las distintas incidencias que se produzcan en el contexto de la ejecución de la condena o medida penal impuesta. Podrá designar un abogado defensor particular de la matrícula, de no hacerlo le será designado un defensor técnico oficial del Fuero Penal Juvenil.
ARTÍCULO 59: Defensor Oficial especializado. Para aquellos casos en que la persona joven condenada no designe un abogado de la matrícula de su confianza para que la asista técnicamente durante la etapa de ejecución de su condena, se le deberá asignar un defensor técnico oficial especializado en el Fuero Penal Juvenil.
ARTÍCULO 60: Funciones. El letrado designado ya sea oficial o particular tendrá a su cargo la asistencia técnica de la defensa de la persona joven condenada, durante toda la etapa de ejecución con los alcances y funciones establecidos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 61: Fiscal especializado. El ejercicio de la acción penal pública y los intereses del estado en el proceso penal juvenil serán representados en la etapa de ejecución de condena por un representante del Ministerio Público Fiscal perteneciente Fuero Penal Juvenil el cuál actuará conforme a lo establecido en la presente y las Leyes N° 14.442, 13.634 y el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 62: Entidades públicas y privadas. Podrán participar en la ejecución de las penas y medidas cautelares impuestas respecto de las personas alcanzadas por esta Ley, aquellas entidades de carácter público o privado que hayan suscripto convenios con el Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia como Autoridad de Aplicación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil o con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Autoridad de Aplicación del Sistema de Jóvenes Adultos. En el caso de personas adolescentes alcanzadas por la presente Ley que hayan sido trasladadas a unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense, las entidades públicas o privadas que participen del proceso de ejecución deberán suscribir convenios con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Autoridad de Aplicación del Sistema de Jóvenes Adultos. Estas entidades podrán trabajar intra o extra muros, con programas de salud, de salud mental, consumos problemáticos, educación, formación laboral, formación académica, Inserción laboral, inserción comunitaria o cualquier otra actividad que la Autoridad de Aplicación considere valiosa dentro de la medida socio-educativa.
ARTÍCULO 63: Especialidad de Personal. Todo el personal que se desempeñe en funciones cuyo contacto sea directo con personas adolescentes que cumplan medidas o condenas del Fuero Penal Juvenil, deberán encontrarse capacitados en materia de Responsabilidad Penal Juvenil, niñez adolescencia, juventud y género, además de la especialidad propia de su profesión. Los directivos de cada uno de los programas o centros de alojamiento deberán acreditar capacitaciones anuales en la especialidad. Tanto el personal de seguridad, como los acompañantes que se desempeñen en contexto de encierro, como también aquellos agentes que lo hagan en territorio asistiendo, custodiando o acompañando a las y los adolescentes sujetos de esta Ley, deberán ser estrictamente seleccionados y capacitados dentro de la especialidad del Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil.
ARTÍCULO 64: Especialidad de magistrados y funcionarios. Los Funcionarios y Magistrados Judiciales que intervengan en el proceso de Responsabilidad Penal Juvenil deberán acreditar estudios de rango académico en la especialidad Penal Juvenil y Justicia Restaurativa, a tal fin el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires deberá incluir dentro de la matrícula la temática para los jueces que en el futuro aspiren a integrar el fuero especializado. CAPÍTULO VII Vías Recursivas
ARTÍCULO 65: Vías Recursivas. Contra las resoluciones de los Juzgados de Ejecución Penal Juvenil o aquellos pertenecientes al Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil que controlen la ejecución de condenas y medidas penales de personas adolescentes, procederán los recursos de reposición, de apelación y casación en los términos establecidos en el presente Capitulo. ARTÍCULO 66: Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra aquellas resoluciones dictadas sin sustanciación, con la finalidad de que el mismo órgano que las dictó las revoque. Para su trámite, plazo y efectos regirá lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 67: Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable y aquellas por las que se resuelvan incidencias en materia de ejecución penal Juvenil conforme el trámite establecido en el artículo 498 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia. Para su trámite, plazo y efectos regirá lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 68: Recurso de casación. El recurso de casación podrá ser interpuesto por:
1. Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del articulo siguiente;
2. Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. Asimismo, y en el orden allí establecido, serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 467 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires;
3. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Sala Penal Juvenil de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, revocatorios de los fallos de primera Instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. Para su trámite, plazo y efectos regirá lo establecido en los artículos 448 y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO VIII
Régimen de Convivencia
ARTÍCULO 69: Reglamento y protocolo. La Autoridad de Aplicación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil deberá diseñar e implementar un protocolo de medidas disciplinarias y sanciones administrativas en concordancia con la normativa vigente y los lineamientos establecidos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 70: Principio general, Todas las medidas y los procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad de los programas o establecimientos a cargo de la Autoridad de Aplicación y ser compatibles con el respeto a la dignidad Inherente de la persona joven. Toda sanción disciplinaria deberá aplicarse a los efectos de infundir en la persona joven disciplina y respeto por sí misma, y por los derechos fundamentales de todas las persones. Están estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano y degradante, Incluso los castigos corporales y el aislamiento como castigo, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental de la persona. Ninguna persona joven privada de libertad podrá tener a su cargo funciones disciplinarias.
ARTÍCULO 71: Método restaurativo. En todos aquellos casos en que, a criterio de la dirección y los equipos técnicos interdisciplinarios de los programas o centros especializados a cargo de la Autoridad de Aplicación, resulte conveniente deberán aplicarse métodos restaurativos o alternativos para la resolución del conflicto evitándose el proceso de sanción administrativa que será utilizado como último recurso.
ARTÍCULO 72: Prohibición de doble sanción. Queda prohibido sancionar más de una vez a una persona joven por el mismo hecho. Se prohíben las sanciones colectivas. En los casos de participación de varias personas en los mismos hechos, la dirección del programa o establecimiento deberá fundar y describir la participación de cada persona de manera separada.
ARTÍCULO 73: Proporcionalidad y temporalidad. Toda medida deberá guardar proporcionalidad con el hecho imputado y el grado de participación de la persona y ser establecida con un límite temporal.
ARTÍCULO 74: Clasificación de las faltas. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, las faltas se clasifican en: 1. Faltas leves:
a. Perturbar el curso normal de las actividades colectivas organizadas por el personal del centro,
b. Simular una enfermedad con el fin de sustraerse de las obligaciones propias;
c. Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo o maquinaria, cuyo uso no esté autorizado:
d. Permanecer en lugares no autorizados dentro del centro;
e. Incumplir los horarios y las condiciones establecidos para las actividades que se realizan en el centro;
f. Alterar el orden del centro;
g. Incumplir las órdenes del personal del centro,
h. Perturbar el descanso y la recreación de las otras personas adolescentes privadas de libertad;
i. Ingresar al centro fuera del horario establecido;
j. Ingresar al centro bajo efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes;
k. Realizar transacciones económicas prohibidas;
l. Someter a otra persona joven privada de libertad para que realice por cuenta de ella, tareas, o actividades propias de la rutina de la institución.
2. Faltas graves:
a. Consumar tres o más faltas leves en un periodo de un mes calendario;
b. Dañar o destruir bienes de la institución;
c. Agredir, en forma verbal o por escrito, a las demás personas privadas de libertad, familiares, personal del centro o visitantes;
d. Amenazar a las otras personas adolescentes privadas de libertad, al personal del centro o a los visitantes;
e. Introducir, poseer, elaborar, consumir suministrar o vender bebidas alcohólicas u otras sustancias psicotrópicas o productos no autorizados,
f. Introducir, poseer, elaborar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos;
g. Transgredir la modalidad de custodia o de ejecución de la sanción a que se encuentre sometido;
h. Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegítimamente las pertenencias de otras personas privadas de libertad, las del personal del centro o las de los visitantes;
i. Brindar al personal del centro información falsa que afecte la dinámica institucional;
j. Contravenir las disposiciones referentes a la visita,
k. Resistirse a las inspecciones que se realizan en el centro u obstaculizarlas;
l. Utilizar indebidamente las salidas o licencias.
3. Faltas muy graves:
a. Atentar contra su integridad física o la de otras personas;
b. Establecer relaciones de explotación física, sexual o laboral con otras personas adolescentes privadas de libertad;
c. Ejercer violencia sexual contra otras personas;
d. Retener por la fuerza a otras personas;
e. Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos, que desequilibren la estabilidad del centro o provoquen un peligro Inminente para sus funcionarios, las personas privadas de libertad o los visitantes;
f. Extorsionar a otras personas,
g. Adulterar alimentos o medicamentos de manera tal que provoquen un peligro para la salud; h. Alterar, sustraer o usar sellos o documentos del centro con el objetivo de procurar, ilegítimamente, un beneficio para sí o para otros, Suplantar la identidad de otra persona, con el fin de lograr algún beneficio propio o ajeno, Favorecer la evasión con violencia de un tercero;
k. Evadirse del centro o intentar hacerlo.
ARTÍCULO 75: Sanciones. Toda sanción aplicada por el órgano de aplicación deberá tener en cuenta los principios establecidos en el Capítulo I de la presente Ley, en especial el de proporcionalidad. En ningún caso las sanciones que se establezcan en los protocolos del órgano de aplicación podrán exceder los límites establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 12.256.
ARTÍCULO 76: Procedimiento El protocolo de medidas disciplinarias y sanciones administrativas diseñado por la Autoridad de Aplicación deberá especificar el procedimiento administrativo de aplicación de las sanciones contemplando la posibilidad de recurrir las sanciones ante el Juez de Ejecución Penal Juvenil en el caso de las condenas o el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil en el caso de las medidas penales.
ARTÍCULO 77: Comunicación inmediata a la defensa técnica. El protocolo deberá contemplar la comunicación de las sanciones dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al defensor técnico público o particular de la persona adolescente, a fin de que este pueda ejercer el derecho de apelación en relación a la sanción aplicada. La apelación de la sanción administrativa deberá ser fundada por la defensa técnica dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación.
ARTÍCULO 78: Comunicación judicial. La dirección del centro o programa que aplique una sanción deberá comunicarla al Juez del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil que corresponda quien correrá traslado a las partes a fin de que, en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, funden el mantenimiento de la sanción o la apelación en su caso. Para el caso en que la sanción sea apelada, el juez interviniente, previa vista por cuarenta y ocho (48) horas a la contraparte la resolverá de forma fundada en idéntico plazo.
CAPÍTULO IX
Medidas Coercitivas
ARTÍCULO 79: Obligaciones de la persona joven. Las personas adolescentes y jóvenes privadas de libertad deberán ajustar su conducta a las normas reglamentarias del centro y cumplir las órdenes provenientes del personal facultado para darlas. Además, deberán mantener en orden y bien cuidados los bienes de la institución, así como informar de cualquier circunstancia que signifique un peligro para la vida o un grave riesgo para la integridad física propia o de terceros. ARTÍCULO 80: Detención por fuga, Las personas adolescentes que sin autorización hayan salido del centro especializado en el que estén alojadas, y las que permanezcan fuera de el por un tiempo que exceda el permiso o no regresen en el momento indicado, deberán ser detenidas por las autoridades o en su caso dar aviso en forma inmediata al Juez de Ejecución Penal Juvenil o Juez del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil según corresponda para que ordene la detención de la persona joven, a fin de remitirla al centro correspondiente
ARTÍCULO 81: Medidas extraordinarias de seguridad. Se consideran medidas extraordinarias de seguridad las siguientes:
1. El decomiso o la retención de objetos de tenencia permitida;
2. Contención mecánica,
3. La ubicación en un espacio de mayor contención;
4. La ubicación en una celda unipersonal;
5. Otras que considere pertinentes la administración penitenciaria;
6. Utilización de la fuerza mínima como contención de la persona joven;
7. Utilización de protocolo farmacológico en casos de excitación psicomotriz. Las medidas extraordinarias de seguridad serán de utilización excepcional, únicamente procederán cuando, por el comportamiento o estado psíquico de la persona joven, existan razones serias para temer la fuga o violencia contra sí mismo, contra terceros o sobre los bienes. Toda medida extraordinaria de seguridad deberá ser supervisada por un profesional de salud y comunicada inmediatamente al juez de ejecución, quien podrá ordenar su cese.
ARTÍCULO 82: Contención mecánica. La contención mecánica sólo podrá utilizarse en aquellos casos que a criterio de la dirección resulte estrictamente necesario y por el tiempo mínimo. El personal encargado de trasladar personas adolescentes deberá tener conocimientos o formación básica en materia penal juvenil.
ARTÍCULO 83: Fuerza mínima. En aquellos casos en que sea estrictamente necesario el uso de la fuerza para repeler un ataque físico a personal del centro especializado, a otras personas adolescentes alojadas o en aquellos casos de autolesión, los funcionarios intervinientes deberán emplear el uso mínimo de la fuerza física con el objeto de reducir al mínimo las posibilidades de daño para sí mismo o terceros. Contenida la autoagresión o la capacidad de daño deberá procederse a la sujeción mecánica del articulo precedente.
ARTÍCULO 84: Protocolo farmacológico. En aquellos casos en los que los funcionarios del centro especializado adviertan un cuadro de presunta excitación psicomotriz con riesgo inmediato para sí o para terceros de una persona joven, deberán dar inmediato aviso a la dirección del centro y a la sección salud del mismo para que un profesional médico determine la utilización de fármacos para contenerlo ante la emergencia. La Autoridad de Aplicación deberá diseñar e implementar un protocolo de atención para emergencias de salud mental y cuadros agudos de excitación psicomotriz.
ARTÍCULO 85: Competencia para ordenar medidas extraordinarias de seguridad. Las medidas extraordinarias de seguridad deberán ser dispuestas por el director del centro especializado. Excepcionalmente en casos de emergencia podrán ser dispuestas por el uncionario que aborde la situación, dando inmediato aviso a la dirección debiendo dejar la incidencia asentada en los libros del establecimiento. Toda persona adolescente sometida a las medidas a que se refiere el artículo 81, deberá ser valorada por el personal de salud del centro especializado.
ARTÍCULO 86: Utilización de armas de fuego. La portación de armas de fuego dentro de los centros especializados, queda terminantemente prohibida. Excepcionalmente y ante casos extremas de conmoción general cuando esté en riesgo la integridad física do las personas alojadas o la seguridad institucional podrá utilizarse armamento anti tumultos el cual deberá ser autorizado por el Juez de del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en tumo del Departamento Judicial en donde se encuentre el centro especializado. El armamento anti tumultos no podrá disparar proyectiles de plomo o letales y su utilización deberá ser realizada por personal estrictamente capacitado y con permiso legal para su utilización.
CAPÍTULO X
Ejecución de Sentencias con Penas Privativas de la Libertad Reintegración Socio-Comunitaria
ARTÍCULO 87: Morigeración. Cuando la evolución del adolescente sea favorable en el cumplimiento de la condena con ejecución de pena privativa de la libertad y sus circunstancias particulares lo ameriten, podrá continuar la ejecución de la misma bajo la modalidad de prisión domiciliaria, o monitoreada en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 88: Libertad asistida. La libertad asistida podrá ser otorgada doce (12) meses antes de la posibilidad de acceder a la libertad condicional. La misma consistirá en otorgar la libertad de la persona condenada, quien estará obligada a asistir a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El Tribunal designará una persona capacitada para acompañar el seguimiento de cada caso, la que podrá ser recomendada por los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención. Esta libertad será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al representante del Ministerio Publico Fiscal y a la defensa. En ningún caso la prórroga podrá extenderse más allá de fecha de vencimiento de la totalidad de la condena.
ARTÍCULO 89: Libertad anticipada, vigilada o controlada. Cuando la persona condenada alcance los objetivos propuestos en el plan de ejecución de la condena o el desarrollo de la persona resultare favorable, conforme las evaluaciones del equipo técnico de órgano de aplicación, podrá acceder en cualquier momento a la libertad anticipada, vigilada o controlada, continuando el cumplimiento de la pena impuesta en libertad, bajo la imposición de las reglas de conducta que el Juez encargado de la ejecución considere y con supervisión del organismo destinado al efecto.
ARTÍCULO 90: La libertad anticipada, vigilada o controlada podrá ser concedida hasta el momento en que se cumpla el requisito objetivo del instituto de la libertad asistida.
ARTÍCULO 91: Salidas transitorias/ régimen de semi-libertad. Las salidas transitorias y/o régimen de semi-libertad: podrá ser concedido desde el auto de declaración de responsabilidad penal juvenil, posibilitando la realización de actividades externas por tiempo y/o motivo determinado y bajo reglas de conducta. Podrá ser efectivizada bajo estabilidad diurna o nocturna en ámbito domiciliario. Ante la ausencia de ese recurso, se podrá hacer efectiva en establecimientos destinados para ese fin.
ARTÍCULO 92: Los equipos técnicos de los establecimientos pertenecientes al órgano de aplicación, podrán proponer al Tribunal competente, la concesión de salidas transitorias y/o régimen de semi-libertad.
ARTÍCULO 93: El Tribunal competente, previa audiencia oral con presencia de la persona adolescente y las partes técnicas, podrá disponer salidas transitorias y/o régimen de semi-libertad, precisando reglas de conducta que la persona deba observar.
ARTÍCULO 94: La inobservancia de la persona adolescente respecto de las reglas de conducta impuestas por el Juez y/o Tribunal podrá derivar en la suspensión o revocación gel instituto, lo que deberá resolverse en audiencia oral previo a escuchar a la persona involucrada y a las partes técnicas.
ARTÍCULO 95: Las salidas transitorias y/o régimen de semi-libertad concedida, no interrumpirá la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 96: A los fines de valorar la procedencia de los beneficios de salidas periódicas, prisión domiciliaria, libertad asistida y libertad controlada el Tribunal competente deberá tener en cuenta la evolución y comportamiento de la persona adolescente y sus circunstancias particulares y no la naturaleza del delito.
ARTÍCULO 97: La libertad de cumplimiento procederá seis (6) meses antes del cumplimiento total de la condena.
ARTÍCULO 98: Recurso de apelación. Procederá recurso de apelación por parte del Ministerio Público Fiscal contra la resolución que conceda alguno de los institutos que se establecen en el presente capitulo, La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de lo resuelto.
ARTÍCULO 99: Procederá recurso de apelación por parte de la defensa contra la resolución que deniegue el acceso de la persona adolescente condenada a alguno de los institutos establecidos en el presente Capitulo.
ARTÍCULO 100: Solicitud de revisión del instituto concedido. Cuando el Ministerio Publico Fiscal considere que la persona adolescente ha incurrido en el incumplimiento injustificado de alguno de los institutos liberatorios a los que hubiera accedido, podrá solicitar al Juez, Jueza y/o Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, con debida fundamentación, que se designe audiencia oral para su revisión.
ARTÍCULO 101: A los fines de acceder a cualquiera de los institutos establecidos en la presente Ley, no se tendrán en cuenta límites temporales, sino que tendrá prevalencia la valoración del Tribunal sobre el desarrollo y evolución de las y los jóvenes.
ARTÍCULO 102: Remisión de la pena. El Tribunal competente podrá remitir el caso y tener por cumplida la pena, cuando los informes y antecedentes calificados demuestren un favorable desarrollo y evolución de la persona adolescente, y considere que se han alcanzado los fines del proceso de responsabilidad penal juvenil y los objetivos pretendidos con la imposición de sanción penal.
ARTÍCULO 103: Cese de condena. La condena impuesta cesará por el agotamiento de término, de sus objetivos o por la sustitución de otra.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 104: Autorizase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 105: La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 106: Comuníquese at Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.