LEY 14166
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. Increméntase en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS ($5.311.300.800) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 2010, establecido por el artículo 1° de la Ley Nº 14.062, que será asignado a las Erogaciones Corrientes y de Capital de las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas N° 1, 2, 2 Bis y 3 que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2°. Adecúase para el año 2010, de acuerdo a lo establecido en las Planillas Anexas N° 5 y 6 que forman parte integrante de la presente Ley, la estimación del Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital establecida por el artículo 4° de la Ley Nº 14.062, de la cual resulta un incremento neto de PESOS TRES MIL SETECIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS ($3.711.300.800). Dicho incremento será destinado a atender las erogaciones incrementales a que refiere el artículo 1° de la presente Ley.
ARTÍCULO 3°. Amplíase en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS MILLONES ($1.600.000.000) o su equivalente en otras monedas, la autorización de endeudamiento establecida por el artículo 40 de la Ley Nº 14.062.
ARTÍCULO 4°. Modifícase el artículo 34 de la Ley Nº 14.062, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 34. Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, para el financiamiento de planes sociales.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 5°. Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 20 y 21 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO ($3.585.598.471), constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N° 14 y 15, las que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°. Créase para el Ejercicio Fiscal 2010, como una Categoría de Programa de la Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia-, el Fondo para el Fortalecimiento de los Servicios Municipales por un monto de PESOS QUINIENTOS QUINCE MILLONES ($ 515.000.000) con el objeto de financiar la prestación de los servicios brindados por los Municipios de la Provincia.
ARTÍCULO 7°. El Fondo para el Fortalecimiento de los Servicios Municipales se integrará con la afectación de recursos provinciales y/o con ingresos provenientes de usos del crédito, para lo cual autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS QUINIENTOS QUINCE MILLONES ($ 515.000.000) o su equivalente en otras monedas, mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, debiendo asegurar en todos los casos que el producido del financiamiento sea afectado a la integración del Fondo creado por el artículo anterior.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 8°. Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de los Servicios Municipales serán distribuidos entre las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA POR CIENTO (80%) se distribuirá entre todos los Municipios de la siguiente manera:
1. Un VEINTE POR CIENTO (20%) en proporción directa a la superficie del Partido.
2. Un OCHENTA POR CIENTO (80%) en relación directa a la cantidad de población en condición de necesidades básicas insatisfechas (NBI).
b) El VEINTE POR CIENTO (20%) se distribuirá entre los municipios de Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Las Heras, La Matanza,
Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Presidente Perón y San Vicente, integrantes de la Cuenca Matanza-Riachuelo, en relación directa a la cantidad de población en condición de necesidades básicas insatisfechas.
ARTÍCULO 9°. Autorízase al Poder Ejecutivo a:
a) Proceder a la distribución analítica de los créditos presupuestarios en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas pertinentes según el Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto N° 1.737/96 y sus modificatorios;
b) Efectuar, conforme al Clasificador Económico de Recursos aprobado por el Decreto Nº 1.737/96 y sus modificatorios, y en la medida en que resulte pertinente, las reasignaciones en Subrubros específicos del uso del crédito, de la ampliación de las Fuentes Financieras autorizada por el artículo 3° de la presente Ley;
c) Disponer reasignaciones de los créditos aprobados en las Planillas Anexas N° 1, 2, 2 Bis, 3, 10, 11 y 11 Bis de la presente Ley, conforme a las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley Nº 14.062.
d) Realizar las adecuaciones presupuestarias y dictar las normas que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,
en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil diez.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DIRECCION PROVINCIAL DE PRESUPUESTO
PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 2010
CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO -CORRIENTE Y DE CAPITAL
ADMINISTRACION CENTRAL, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL