DECRETO 127/2026
LA PLATA, 25 de Febrero de 2026
VISTO el expediente EX-2025-41758764-GDEBA-ADA de la Autoridad del Agua, el Decreto N° 878/03, ratificado por Ley N° 13.154, modificado por Decreto N° 2231/03 y reglamentado por Decreto N° 3289/04, los contratos de concesión aplicables a las zonas de concesión provincial N° 1 y N° 2 de “Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA)”, el Decreto N° 3144/08 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto N° 517/02 y sus modificatorios -ratificado por Ley N° 12.989- se constituyó una sociedad anónima para que asuma la prestación del servicio de captación, potabilización, transporte, distribución y comercialización de agua potable, y la colección, tratamiento, disposición y eventual reutilización y/o comercialización de desagües cloacales, denominada “Aguas Bonaerenses S.A.”, aprobándose su Estatuto Social;
Que, mediante Decreto N° 878/03 y sus modificatorios -ratificado por Ley N° 13.154 y reglamentado por Decreto N°3289/04- se aprobó el Marco Regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires;
Que, por Decreto N° 3144/08 y modificatorios se aprobó el Régimen Tarifario para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales que deberá aplicar Aguas Bonaerenses S.A. a todos/as los/as usuarios/as comprendidos/as en las zonas bajo su concesión;
Que, por Decreto N° 3044/24 se modificó parcialmente el Régimen Tarifario referido en el considerando anterior, creando las categorías “Residenciales” y “No Residenciales” de usuarios/as, tanto para el servicio medido como para el no medido, en función de las actividades que realicen;
Que, asimismo, se estableció una mayor progresividad para el Servicio Medido de Consumos Intensivos y se aprobó un mecanismo de actualización tarifaria, con la aplicación de una fórmula polinómica con periodicidad cuatrimestral del valor del metro cúbico/módulo general;
Que. por el presente tramita la solicitud efectuada por “Aguas Bonaerenses S.A” -ABSA-, en su carácter de prestataria del servicio referido, respecto de la modificación parcial del régimen tarifario vigente para la concesión del servicio público sanitario a su cargo;
Que, en particular, propone profundizar la progresividad aplicable a las personas usuarias residenciales en los tramos 7 a 10 aplicado a módulos/m3 mínimos tanto para el servicio no medido como el medido;
Que, asimismo, propone modificar el coeficiente establecido en el artículo 1° del decreto Nº 3044/2024, aplicado a usuarios/sa no residenciales, fijándose el mismo en uno coma seis (1,6);
Que, finalmente, propone variar la periodicidad del mecanismo de actualización automática previsto en el artículo 3° del citado decreto, solicitando se establezca con carácter bimestral;
Que, a modo de sustentar el requerimiento, se acompañaron informes técnico-comerciales y económico-financieros, que obran agregados a las actuaciones;
Que, en virtud de la solicitud mencionada y de lo dispuesto en el artículo 88 inciso d) del Decreto N° 878/03 y sus modificatorios, la Autoridad del Agua -en su carácter de Organismo de Control del Servicio Público Sanitario, conforme el Decreto referido- propuso la realización de una Audiencia Pública a efectos de tratar dicho requerimiento;
Que, en consecuencia, por Resolución N° 1130/25 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, del 2 de diciembre de 2025, se convocó a los/as usuarios/as del servicio público sanitario prestado por la concesionaria “Aguas Bonaerenses S.A” a una audiencia pública con el objeto de garantizar la participación ciudadana y poner en conocimiento los fundamentos de la propuesta de modificación del régimen tarifario correspondiente a la mencionada concesionaria;
Que la citada convocatoria fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, en los portales de la Autoridad del Agua, del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, de “Aguas Bonaerenses S.A.”, en el diario “El Día” de La Plata, en el diario “La Nueva Provincia” de Bahía Blanca y en los diarios de circulación Nacional “Crónica” y “Diario Popular”;
Que la Audiencia Pública fue celebrada en el lugar, la fecha y hora previstos, habiéndose regido por las disposiciones de la Ley N° 13.569 y por el reglamento que fuera aprobado a través de la referida resolución, cumpliéndose la finalidad para la cual fue convocada;
Que, en ese sentido, la concesionaria “Aguas Bonaerenses S.A.” -ABSA- informó las causas que motivaron el pedido de modificación parcial del régimen tarifario habiéndose, de tal modo, garantizado la participación ciudadana y el derecho a la información de los/as usuarios/as del servicio público sanitario prestado por la mencionada sociedad;
Que dicha Audiencia Pública se realizó con la participación de los/as interesados/as, garantizando el acceso a la información a los/as usuarios/as del servicio público prestado por ABSA;
Que la Autoridad del Agua, de conformidad con lo normado por el inciso v) del artículo 88 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto N° 878/03 y sus modificatorios -ratificado por Ley N° 13.154 modificado por Decreto N° 2231/03, y reglamentado por Decreto N° 3289/04-, efectuó un pormenorizado análisis del requerimiento formulado por “Aguas Bonaerenses S.A.” -ABSA-;
Que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Recursos Hídricos y de la Dirección Provincial de Regulación y Planificación Tarifaria del Servicio Público de Agua y Saneamiento, en su carácter de autoridad regulatoria del servicio, tomaron la intervención de su competencia, prestando conformidad a la modificación parcial del régimen tarifario propuesta por “Aguas Bonaerenses S.A” -ABSA-, mediante el dictado de la medida pertinente;
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar parcialmente el régimen tarifario vigente para la concesión del servicio público a cargo de “Aguas Bonaerenses S.A.” -ABSA-;
Que tomó intervención la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica de la Secretaría General;
Que se expidieron favorablemente Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Modificar el Apartado 4 del Régimen Tarifario para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales aprobado como Anexo A del Decreto Nº 3144/08 y modificatorios, el que quedará redactado de acuerdo a lo establecido en el Anexo I (IF-2026-05530364- GDEBA-DCSSADA) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°: Dejar establecido que el valor del metro cúbico/módulo general establecido en el apartado 4 del régimen tarifario para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales aprobado como Anexo A del Decreto N° 3144/08, sus complementarios y modificatorios, se actualizará bimestralmente aplicando la fórmula y la metodología que se adjunta como Anexo II (IF-2026-01804535-GDEBA-DCSSADA) que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°: Encomendar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en su calidad de autoridad regulatoria, el control, desarrollo y regulación de la implementación del mecanismo de actualización de la tarifa previsto en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4°: Establecer que "Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA)" deberá publicar en su portal oficial y comunicar a los/as usuarios/as mediante sus canales digitales, el cuadro tarifario actualizado de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, con una antelación no menor a un día hábil de su respectiva aplicación.
ARTÍCULO 5°: El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y de Gobierno.
ARTÍCULO 6°: Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Gabriel Nicolás Katopodis, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.
ANEXO I
4. TARIFAS DEL SERVICIO Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES:
Las categorías de usuarios/as aplicables para los servicios públicos de agua potable y/o desagües cloacales, tanto para el medido como para el no medido son las siguientes:
RESIDENCIAL: Comprende a las unidades de facturación que se corresponden con inmuebles cuyo destino es el de vivienda para uso particular, en la que el agua es utilizada para usos ordinarios de bebida, higiene y elaboración doméstica de alimentos.
Asimismo, se considerarán comprendidas en el presente inciso las unidades de facturación que se correspondan con cocheras, bauleras y/o locales complementarios accesorias a las referidas en el párrafo anterior.
Por el servicio prestado a esta categoría el valor aplicable será equivalente al valor del metro cúbico/módulo general.
NO RESIDENCIAL: Comprende a las unidades de facturación que se corresponden con inmuebles en los que se desarrollan actividades comerciales o industriales, sean públicas o privadas, o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino no esté contemplado en la categoría Residencial.
Asimismo, se considerarán pertenecientes a la categoría No Residencial a los baldíos, cocheras, bauleras y locales complementarios cuando éstas no sean accesorias a una unidad de facturación incluida en la categoría Residencial.
Por el servicio prestado a esta categoría el valor aplicable será equivalente al que surja de multiplicar el referido valor del metro cúbico/módulo general (aplicable a la categoría residencial) por un coeficiente de uno coma seis (1,6).
Aquellas unidades de facturación en las que se verifique conjuntamente tanto consumo de naturaleza Residencial como No Residencial, serán incluidas en la categoría No Residencial.
Por el Servicio y las contribuciones especiales de Agua Potable y Desagües Cloacales, de todo inmueble comprendido dentro del radio servido y a partir de la fecha de la liberación del Servicio, se abonarán los valores siguientes:
Valor M3 (VM3): El valor vigente del metro cúbico/módulo general aprobado por la Autoridad Regulatoria.
a-1) Servicio de agua o desagües cloacales
El importe que resulte de multiplicar el valor base por el multiplicador del rango, según las siguientes escalas:
|
Tramo |
Valuación Fiscal Inmobiliaria |
Módulos Mensuales Asignados |
|
Baldíos |
|
12 |
|
Cocheras, Bauleras y Locales Complementarios |
|
8 |
|
1 |
De $0 hasta $40.000 |
18 |
|
2 |
Más de $40.000 hasta $50.000 |
23 |
|
3 |
Más de $50.000 hasta $70.000 |
28 |
|
4 |
Más de $70.000 hasta $100.000 |
34 |
|
5 |
Más de $100.000 hasta $150.000 |
39 |
|
6 |
Más de $150.000 hasta $200.000 |
47 |
|
7 |
Más de $200.000 hasta $300.000 |
59,4 |
|
8 |
Más de $300.000 hasta $400.000 |
72,8 |
|
9 |
Más de $400.000 hasta $500.000 |
87,8 |
|
10 |
Más de $500.000 |
104,6 |
Alícuota adicional Rango 10 = 0,6 Módulo/10.000 sobre el excedente de 500.000 de valuación fiscal inmobiliaria.
Este importe es mensual y será facturado con esa periodicidad. A los efectos de la aplicación de la escala establecida precedentemente, las valuaciones fiscales inmobiliarias serán las suministradas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Cuando se produzcan, por disposición de la autoridad competente, modificaciones de carácter general en las valuaciones fiscales de inmuebles urbanos, ABSA deberá modificar en la misma proporción los valores límites de valuaciones fiscales inmobiliarias que determinan cada rango, a efectos de mantener la proporcionalidad entre los rangos establecidos en el presente Decreto. Para ello, la autoridad competente mencionada, proporcionará a ABSA el método o coeficiente de actualización masiva de valuaciones fiscales inmobiliarias, a los efectos de aplicarlo a la modificación de los límites de valuaciones fiscales inmobiliarias de cada rango.
Para los inmuebles que no tengan valuación fiscal inmobiliaria, el Concesionario, efectuará una valuación de oficio. En caso de existir discrepancias con el usuario, se dará intervención a la ADA, en los términos de lo normado por el artículo 58 de la Ley N° 14.989.
De conformidad con el artículo 52 del Marco Regulatorio y su reglamentación, el usuario podrá solicitar la instalación de un medidor de caudales, abonando el costo del mismo y de su instalación, estableciéndose como precio el equivalente a 400 módulos al VM.
En este caso, ABSA deberá instalarlo dentro de un plazo de 30 días y previa notificación al usuario de su puesta en funcionamiento, resultarán de aplicación los valores tarifarios para el servicio medido que se incluyen en el acápite b, Servicio Medido.
a-2) Servicio de agua y desagües cloacales
El importe que surge de multiplicar los valores determinados en el artículo 4 a-1 por un coeficiente de 2.
b-1) Servicio de agua
La periodicidad de la lectura será bimestral pero el importe a facturar será mensual. Este importe será el que resulte de multiplicar el volumen de M3 mensuales (prorrateado) de agua potable suministrada, de acuerdo a la siguiente metodología:
Valor M3 (VM3): El valor vigente del metro cúbico/módulo general aprobado por la Autoridad Regulatoria.
|
Rango de Consumo |
Consumo M3 mensuales |
Precio del M3 |
|
1 |
Hasta 15 m³ |
15 m³ por VM3 |
|
2 |
Hasta 17,5 m³ |
Primeros 15 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 1,60 |
|
3 |
Hasta 20 m³ |
Primeros 17,5 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 1,70 |
|
4 |
Hasta 22,5 m³ |
Primeros 20 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 1,80 |
|
5 |
Hasta 25 m³ |
Primeros 22,5 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 1,90 |
|
6 |
Hasta 30 m³ |
Primeros 25 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 2,00 |
|
7 |
Hasta 35 m³ |
Primeros 30 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 2,10 |
|
8 |
Hasta 40 m³ |
Primeros 35 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 2,20 |
|
9 |
Hasta 45 m³ |
Primeros 40 m³ Idem anterior, |
|
|
|
excedente por VM3 x 2,30 |
|
10 |
Hasta 50 m³ |
Primeros 45 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 2,40 |
|
11 |
Hasta 62,5 m³ |
Primeros 50 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 2,50 |
|
12 |
Hasta 75 m³ |
Primeros 62,5 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 3,50 |
|
13 |
Más de 75 m³ |
Primeros 75 m³ Idem anterior, excedente por VM3 x 4,50 |
Los mínimos de consumo mensual se consideran de acuerdo al rango de valuación fiscal asignado a cada inmueble, según el siguiente detalle:
|
Tramo |
Valuación Fiscal Inmobiliaria |
m³ Asignados |
|
1 |
De $0 hasta $40.000 |
15 |
|
2 |
Más de $40.000 hasta $50.000 |
15 |
|
3 |
Más de $50.000 hasta $70.000 |
17 |
|
4 |
Más de $70.000 hasta $100.000 |
19,5 |
|
5 |
Más de $100.000 hasta $150.000 |
21,5 |
|
6 |
Más de $150.000 hasta $200.000 |
25 |
|
7 |
Más de $200.000 hasta $300.000 |
30,2 |
|
8 |
Más de $300.000 hasta $400.000 |
36,4 |
|
9 |
Más de $400.000 hasta $500.000 |
42,1 |
|
10 |
Más de $500.000 |
49,2 |
b-2) Servicio de agua y desagües cloacales
El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el Servicio de Agua (Apartado 4 b-1) por un coeficiente de 2, considerando mínimos de consumo mensual diferencial de acuerdo al rango de valuación fiscal asignado a cada inmueble, según el siguiente detalle:
|
Tramo |
Valuación Fiscal Inmobiliaria |
m³ Asignados |
|
1 |
De $0 hasta $40.000 |
15 |
|
2 |
Más de $40.000 hasta $50.000 |
15 |
|
3 |
Más de $50.000 hasta $70.000 |
18,5 |
|
4 |
Más de $70.000 hasta $100.000 |
21 |
|
5 |
Más de $100.000 hasta $150.000 |
23 |
|
6 |
Más de $150.000 hasta $200.000 |
26,5 |
|
7 |
Más de $200.000 hasta $300.000 |
31,9 |
|
8 |
Más de $300.000 hasta $400.000 |
37,5 |
|
9 |
Más de $400.000 hasta $500.000 |
43,9 |
|
10 |
Más de $500.000 |
50,4 |
b-3) Cargos fijos
Se cobrará en todos los casos del sistema medido, un cargo para mantenimiento del medidor equivalente al valor de 2,5 m³ de Agua Potable por mes, al Precio VM3 y un Cargo de Reposición de Medidores (CRM) equivalente al valor de 2,5 m³ de agua potable por mes, al Precio VM3 y que será destinado para solventar los gastos inherentes al recambio de medidores ya instalados.
b-4). Servicio Medido de Consumos Intensivos: Las unidades de facturación del servicio medido que registren un uso intensivo del agua en su actividad habitual, serán considerados como “usuarias y usuarios del servicio medido de consumos intensivos”. La tarifa vigente para dichas unidades de facturación será la que surja de multiplicar los valores determinados para la escala tarifaria prevista en el apartado 4 b, por los siguientes coeficientes, según la cantidad de metros cúbicos consumidos mensualmente, a saber:
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TRAMOS M3 |
COEFICIENTE |
|
150-300 |
1,2 |
|
301-500 |
1,4 |
|
501-750 |
1,6 |
|
751-1000 |
1,8 |
|
1001-2000 |
2 |
|
2001 en adelante |
2,2 |
El concesionario, en uso de la facultad otorgada en el Apartado 6 del presente régimen tarifario, podrá establecer valores tarifarios y precios menores para los usuarios y usuarias del servicio medido de consumos intensivos, teniendo en cuenta el volumen de agua consumida, la actividad que desarrolla (ya sea de naturaleza social, comercial o industrial) y el equilibrio de su ecuación económico financiera.
ANEXO II
MECANISMO DE ACTUALIZACIÓN TARIFARIA.
La actualización del valor del Módulo y del M3 general se realizará bimestralmente, de acuerdo a la siguiente fórmula polinómica:
El concesionario informará con la periodicidad establecida a la Autoridad del Agua las variaciones producidas en el metro cúbico/módulo general a partir de la aplicación de la fórmula polinómica y el nuevo valor resultante de éste, quien, previa verificación girará la solicitud para la respectiva aprobación por parte de la Autoridad Regulatoria.