LEY 540

 

Prórroga  a los arrendatarios de tierra pública para compra de la misma.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Los arrendatarios y subarrendata­rios para quienes hubiesen vencido los plazos señalados en el artículo 2º de la Ley de 11 de Enero de 1867, sin que se hubiesen presen­tado a la compra en tiempo oportuno, podrán hacerla en el término de treinta días, conta­dos desde la promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Los subarrendatarios que se pre­senten en virtud del artículo anterior, sólo podrán ser preferidos en la compra, en el caso en que los arrendatarios respectivos, no se hubiesen presentado dentro de los plazos se­ñalados en la Ley de 11 de Enero.

 

ARTÍCULO 3.- Los plazos señalados en la mencio­nada Ley de 11 de Enero de 1867, sólo empe­zarán a correr para los que se encuentren formando parte del Ejército, en operaciones, desde el día que termine la campaña contra el Gobierno del Paraguay.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.