LEY 12842

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

Título I

De la autorización de endeudamiento

 

Art. 1º: Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse hasta la suma de dólares estadounidenses noventa millones (U$S 90.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones y demás gastos asociados, a los efectos del financiamiento de los Proyectos del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) y del Programa Cambio Rural Bonaerense.

 

 

Art. 2º: La autorización de endeudamiento otorgada por el artículo anterior se asignará de la siguiente forma:

a)      La suma de dólares estadounidenses sesenta millones (U$S 60.000.000,00), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones y demás gastos asociados, para financiar los Proyectos del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP). Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Promulgación nº 114/02 de la presente Ley.

 

b)      La suma de dólares estadounidenses treinta millones (U$S 30.000.000,00), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones y demás gastos asociados, para financiar los Proyectos del Programa Cambio Rural Bonaerense.

 

El endeudamiento autorizado que no fuere aplicado a un programa, no podrá ser aplicado al otro.

 

Art. 3º: Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados que demande el endeudamiento autorizado por el artículo 1º serán afrontados a partir de cualquiera de los siguientes recursos:

a)      Los impuestos provinciales sin afectación específica; y/o.

b)      Los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional 23.548), o del régimen legal que la sustituya; y cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante Ley Nacional; y/o.

c)      Los provenientes de la eventual comercialización de los servicios originados a partir de la implementación de los Programas indicados en el artículo 1º; y/o.

d)      Los que provengan de la institución de un sistema de financiación mediante la imposición de peaje y/o tarifas, en los términos establecidos por la Ley 6.972 y por el Decreto Ley 9.254/79.

 

Art. 4º: Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar la aceptación de la ley aplicable extranjera, prórroga de jurisdicción y renuncia a oponer defensas de no justiciabilidad en los convenios que se formalicen en el marco de las autorizaciones de endeudamiento conferidas en los artículos 1º y 2º.

 

Art. 5º: Los recursos provenientes del endeudamiento autorizado por el artículo 1º deberán ser aplicados a proyectos cuya rentabilidad económico social resulte superior al costo de financiación del endeudamiento. A estos fines, los proyectos deberán ser cualificados en forma explícita por métodos formales de evaluación social, por la Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo.

 

Título II

Del programa de servicios agrícolas provinciales (Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Promulgación nº 114/02 de la presente Ley).

 

 

Art. 6º: A los efectos del financiamiento de los Proyectos del Programa de servicios   Agrícolas Provinciales, autorízase al Poder Ejecutivo a: Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Promulgación nº 114/02 de la presente Ley.

 

a)      Suscribir con el Estado Nacional Convenios de Préstamo Subsidiarios - o instrumentos que hagan sus veces - mediante los cuales se subrogue a éste en los derechos y obligaciones acordados por el Gobierno Nacional con el Banco Interamericano de Desarrollo y/o con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

b)      Afectar en garantía del reembolso del endeudamiento los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional 23.548) o del régimen legal que la sustituya, y cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante Ley Nacional.

c)      Aplicar los mecanismos y procedimientos administrativos, contables y de contratación de obras, servicios y adquisición de bienes convenidos en los instrumentos a que se refiere el inciso a) del presente artículo. Tales mecanismos, procedimientos e instrumentos prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.

d)      Habilitar cuentas especiales para el movimiento de los fondos provenientes del endeudamiento en los Bancos de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Argentina.

e)      Disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias que fueren menester.

 

Art. 7º: El Poder Ejecutivo creará una Unidad Ejecutora Provincial del Préstamo a que se refiere la autorización del inciso a) del artículo 2º. Dicha Unidad Ejecutora tendrá a su cargo la operación administrativa, financiera y programática de los proyectos inherentes al Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP), y ejercerá la representación de la Provincia ante los Organismos Nacionales, sus similares de otras Provincias; el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

A los efectos del movimiento de los fondos provenientes del endeudamiento autorízase asimismo al Poder Ejecutivo a habilitar cuentas especiales en las precedentemente citadas instituciones bancarias.

 

Art. 8º: En particular, las normas, reglas, trámites, operaciones y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios ,.establecidos en el Contrato de Préstamo Nº 899/OC-AR y en el Convenio de Préstamo Subsidiario, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación provincial en la materia.

 

Título III

Del programa cambio rural bonaerense

 

Art. 9º: El endeudamiento autorizado para el Programa Cambio Rural Bonaerense será establecido mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Ministerio de Economía juzgue más apropiados a los efectos de minimizar el costo de financiamiento y preservar el crédito público provincial.

 

Art. 10: A los fines del Programa Cambio Rural Bonaerense autorizase al Poder Ejecutivo a:

a)      Suscribir con el Estado Nacional, y/o con otras Provincias, y/o con personas jurídicas civiles o comerciales, y/o con personas físicas, Convenios o instrumentos que hagan sus veces de capacitación técnico científica, difusión, promoción o investigación.

b)      Habilitar cuentas especiales para el movimiento de los fondos en los Bancos de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Argentina.

c)      Otorgar subsidios a personas físicas o jurídicas no comerciales. Las actividades objeto de tales subsidios deberán desarrollarse mayoritariamente en la Provincia de Buenos Aires.

d)      Realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestadas que fueren menester.

 

Art. 11: Serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 6º de la presente Ley:

a)      Cuando el total o parte del endeudamiento autorizado por el inciso b) del artículo 2º fuera contratado directa o indirectamente con el Banco Interamericano de Desarrollo y/o con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y/o con otros Organismos Multilaterales de cooperación técnica y financiamiento.

b)      En los supuestos de coordinación previstos en el artículo 12 de la presente Ley.

 

Art. 12: El Poder Ejecutivo podrá coordinar el Programa Cambio Rural Bonaerense con otros Programas Provinciales similares, existentes o a crearse, cuya financiación, total o parcial, provenga del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y de otros Organismos Multilaterales de Cooperación Técnica y Financiamiento.

 

Art. 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 114

 

La Plata, 23 de enero de 2002.-

 

Visto: Lo actuado en el expediente 2500-2131/00, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los 27 días del mes de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se autoriza al Poder Ejecutivo a endeudarse hasta la suma de dólares estadounidenses noventa millones a los efectos del financiamiento de los Proyectos del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) y del Programa Cambio Rural Bonaerense, y

 

Considerando:

 

Que, liminarmente, es dable destacar que la iniciativa en cuestión reconoce como antecedente el Mensaje 1.142 que fuera remitido en el mes de abril del pasado año por parte del Poder Ejecutivo para su tratamiento parlamentario,

 

Que tal circunstancia permite adelantar el acogimiento favorable de la propuesta legislativa promovida, habida cuenta que la misma permitirá mejoras sustanciales para el sector y la posibilidad de asistencia a los pequeños y medianos productores;

 

Que no obstante lo expuesto, en consideración al tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones mencionadas y a la mutación dinámica de la realidad imperante, corresponde realizar algunas objeciones puntuales al texto sancionado, a fin de garantizar la efectiva concreción de los objetivos propuestos;

 

Que al respecto, cuadra puntualizar que una importante proporción de los recursos autorizados, en la actualidad, ya han sido asignados y que el Estado Nacional, por intermedio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se encuentra tramitando con el Banco Interamericano de Desarrollo la suscripción de un nuevo contrato de préstamo, en el cual la denominación del programa podría no coincidir con la citada en la norma en estudio;

 

Que por otra parte, en pos de remover formales obstáculos que limiten el acceso a las posibles nuevas fuentes de financiamiento, es conveniente observar el artículo 8º del proyecto de ley, dado que el mismo hace referencia únicamente al Contrato de Préstamo BID Nº 899/OC-AR y que actualmente el programa obtiene sus recursos, además del citado precedentemente, del BIRF 4150-AR, debiendo evaluarse su eventual sustitución por otros similares;

 

Que además debe señalarse que el argumento sustantivo del dispositivo objeto de reproche, se encuentra debidamente consagrado y desarrollado en el artículo 6º inciso c), lo cual viabiliza la observación en la extensión planteada;

 

Que respecto del artículo 9º debe decirse que no corresponde por vía legislativa determinar la repartición en la instancia se alude al Ministerio de Economía que establezca los mecanismos y/o instrumentos más apropiados a los efectos de minimizar el costo del financiamiento y preservar el crédito público provincial, dado que ello es materia propia y exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme lo estatuido por expresas estipulaciones constitucionales,

 

Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley,

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Art. 1º: Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de diciembre del año 2001, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

a) en los artículos 1º, 2º inciso a) y 7º la expresión: "Provinciales (PROSAP)".

b) en el Título II) y en el artículo 6º -primer párrafo- el término: "Provinciales".

c) el artículo 8º en su totalidad.

d) en el artículo 9º la frase: "que el Ministerio de Economía juzgue".

 

Art. 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.

 

Art. 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Art. 4º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

SOLA

G. O. Amieiro