LEY 12137
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO
1°.- Modifícase el
artículo 130° de la Ley
11430 (T.O. Decreto 1237/95) y su modificatoria Ley 11768, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 130°.- El producido de las multas se
distribuirá de la siguiente manera:
1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que
se ha cometido la falta.
En el caso de las infracciones al artículo 93°, la
distribución se efectuará en la siguiente proporción:
a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que
se ha cometido la falta.
b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de
Prevención y Asistencia de las Adicciones, con destino a programas de prevención,
capacitación e investigación.
2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de
la Provincia
de Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.
3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense,
con destino a equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e
investigación sobre la seguridad vial.
4) El quince (15) por ciento para la Dirección General
de Cultura y Educación con destino a la formación y educación vial.
5) El cinco (5) por ciento al Registro Único de
Infractores de Tránsito.
ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 145° de la Ley 11430 (T.O. Decreto
1237/95), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 145°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer el
procedimiento de aplicación del presente Código.
Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en
las rutas de acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación
cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento
del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades
de tránsito de otras jurisdicciones.
La
Dirección
de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad,
reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada,
establecidos en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura
de las vías públicas.
Se declaran autoridades de comprobación de
infracciones a la
Policía Bonaerense y a los funcionarios que al efecto
designen: la Dirección
de Vialidad, la Dirección
de Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de
Prevención y Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al artículo 93°
del presente.
La autoridad de comprobación actuante deberá comunicar
las infracciones que constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de
Antecedentes del Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto,
requiriendo la colaboración policial para una inmediata represión, cuando la
duración o grado de la infracción pudieran provocar graves perjuicios a la
seguridad pública y vial o la impunidad del infractor así lo requiriese".
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.