L E Y 12.961

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 31 bis de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial -, el siguiente:

"Artículo 31 bis: En cualquier estado de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que el recurso extraordinario no reúne los requisitos esenciales, o que ha sido insuficientemente fundado, o que ese mismo Tribunal ha desestimado otros recursos sustancialmente análogos, podrá fundadamente rechazarlo con la sola invocación de cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas.

En el caso de queja o recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario la Suprema Corte podrá rechazarlo de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior."

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.