LEY 15296
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Establécese la capacitación obligatoria en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado provincial.
ARTÍCULO 2°: Capacitación. Las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente Ley deberán realizar capacitaciones en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, conforme los contenidos curriculares que establezca cada poder en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con:
a. Los estándares establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
b. Las recomendaciones e informes de los organismos internacionales sobre el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad;
c. Los estándares del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Asimismo, las capacitaciones y actualizaciones se orientarán por una perspectiva de diversidad, géneros e interseccionalidad.
ARTÍCULO 3°: Promoción y concurso. La formación y capacitación permanente en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos será requisito obligatorio para la promoción a niveles superiores por concurso o progresión en el desempeño de la función pública.
ARTÍCULO 4°: Las personas con discapacidad y organizaciones de personas con discapacidad tendrán participación activa y protagónica en la planificación, implementación y evaluación de la formación y capacitación permanente en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos.
ARTÍCULO 5°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será la designada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley y tendrá las siguientes funciones:
a. Establecer, conjuntamente con los órganos de implementación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de discapacidad, desde un enfoque de derechos humanos, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente Ley;
b. Instrumentar los mecanismos eficaces para garantizar la participación de la sociedad civil, de organizaciones vinculadas a la temática y personas con discapacidad en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos, a través de convocatorias abiertas, transparentes y de alcance provincial;
c. Certificar la calidad de las capacitaciones y las actualizaciones que elaboren los órganos de implementación;
d. Realizar recomendaciones para una mejor implementación de las capacitaciones en cada ámbito;
e. Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones por parte de los órganos de implementación;
f. Llevar a cabo procesos de promoción y formación para personas con discapacidad, a fin de que puedan desempeñarse como capacitadores y capacitadoras.
ARTÍCULO 6°: Órganos de implementación. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un plazo de sesenta (60) días desde la promulgación de la presente Ley, deberán designar a los órganos de implementación en sus respectivos ámbitos. Los órganos de implementación tendrán las siguientes funciones:
a. Establecer, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, asegurando su vinculación con los objetivos y acciones de gestión del ámbito en cuestión;
b. Establecer, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, una planificación en la que se especifique qué jurisdicciones recibirán prioritariamente la capacitación en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, otorgando preeminencia a aquellos organismos que tengan una incidencia más directa en materia de discapacidad;
c. Elaborar los contenidos curriculares de las capacitaciones en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos; como así también contenidos específicos en gestión de políticas públicas desde un diseño universal, con perspectiva de discapacidad, transversalidad e interseccionalidad, y garantizando la no discriminación, autonomía y participación de las personas con discapacidad, instrumentando mecanismos eficaces para garantizar la participación de la sociedad civil, de organizaciones vinculadas a la temática y de personas con discapacidad;
d. Establecer los términos, modos y formas de implementación de las mismas en cada ámbito;
e. Elaborar sus actualizaciones periódicas;
f. Dictar las respectivas capacitaciones, garantizando la participación de personas con discapacidad como capacitadoras en todas las instancias;
g. Remitir los contenidos curriculares de las capacitaciones y sus actualizaciones a la Autoridad de Aplicación para su certificación de calidad;
h. Difundir en sus páginas web oficiales, el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
i. Elaborar un informe de evaluación de impacto.
ARTÍCULO 7°: Actualización y certificación. Los órganos de implementación deberán elaborar actualizaciones periódicas de la capacitación, con el fin de promover e incorporar progresivamente buenas prácticas en materia de inclusión, perspectiva de discapacidad, accesibilidad, transversalidad e interseccionalidad, garantizando la no discriminación, autonomía y participación de las personas con discapacidad. Se promoverán medidas para la toma de conciencia, y la promoción y protección de derechos de las personas con discapacidad que se enfoquen en el tratamiento de las problemáticas que transcurran en cada uno de los ámbitos respectivos, así como en experiencias innovadoras que redunden en su mayor efectividad. Las actualizaciones previstas en el presente artículo, deberán ser remitidas para su certificación en el plazo y modalidad que fije la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8°: Difusión. Cada órgano de implementación, en su página web oficial, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, garantizando condiciones de accesibilidad tal como establece la Ley provincial 15.115; uso de lenguaje claro, en cumplimiento de la Ley provincial 15.184 y uso de lenguaje sencillo. En la página web se identificará a las personas responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente Ley en cada órgano y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía. Anualmente, cada órgano de implementación publicará en su página web oficial un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. El mismo incluirá la nómina de autoridades provinciales que se han capacitado en cada ámbito. Además de los indicadores cuantitativos, cada órgano de implementación elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas. Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°: Incumplimiento. Las personas que se negaren a realizar las capacitaciones previstas en la presente Ley serán intimadas en forma fehaciente por los órganos de implementación. El incumplimiento ante dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a las sanciones que prevean la Constitución, leyes, estatutos y reglamentos respectivos; sin perjuicio de la no efectivización de la promoción a niveles superiores por concurso o progresión dispuesto por el artículo 3° de la presente Ley.
ARTÍCULO 10: Presupuesto. Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de partidas específicas que se establecerán anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados respectivamente.
ARTÍCULO 11: Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley durante el año de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 12: Municipios. Invítase a los municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 13: Disposición transitoria. Hasta tanto se fijen los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares y con el objeto de implementar de manera efectiva lo dispuesto en la presente Ley, los órganos de implementación podrán establecer sus contenidos curriculares y comenzar la implementación en el ámbito de sus competencias. En este caso, deberán remitir los mismos a la autoridad de aplicación para su conocimiento. Una vez establecidos los lineamientos mínimos, los contenidos curriculares que se hubieren elaborado con anterioridad, deberán adecuarse a fin de ajustarse a los mismos.
ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno.