LEY 11633


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 43 del Decreto-Ley 9538/80 (T.O. según Ley 10.739), los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Inciso a) A la viuda o el viudo.”


“Inciso b) A las personas de uno y otro sexo que se hubiera unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado, y cuya unión tuviese "visu marital" a la fecha del fallecimiento, circunstancias que se podrán acreditar mediante cualquier tipo de pruebas y cualquiera sea el estado civil de ambos miembros de la pareja de acuerdo con las leyes argentinas.“

 

ARTICULO 2.-  Incorpórase como artículo 43 bis del Decreto-Ley 9538/80, el siguiente:


“Artículo 43 bis: Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivo, según el caso, hubiese fallecido antes de la vigencia de la Ley. Cuando hubiere sido anteriormente denegada por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derechos a acrecer.

El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este artículo, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite sin resolución firme el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente ley.”

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.