Decreto 622/2020
La Plata, 21 de julio de 2020
VISTO el expediente N° EX-2020-14605029-GDEBA-DGAOPDS, las Leyes N° 15.164, N° 11.347 y N° 8.197, las Leyes Nacionales N° 27.541 y N° 20.680, los Decretos N° 450/94, N° 4318/98, N° 132/2020, N° 177/2020 y N° 251/2020 y los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020 y N° 297/2020 y sus prórrogas, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020 se amplió, por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19) y, en sintonía con ello, mediante el Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174, se declaró la emergencia sanitaria en el territorio bonaerense, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su dictado;
Que, posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 297/2020 determinó, como medida temporaria, el aislamiento social, preventivo y obligatorio, quedando exceptuado de dicha medida el personal afectado a las tareas de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos y de servicios de lavandería, por considerarse esenciales para hacer frente a la pandemia a efectos de proteger la salud pública;
Que las referidas actividades son prestadas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires por empresas que cuentan con los permisos, certificados y/o habilitaciones pertinentes emitidos por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, en virtud de las previsiones de las Leyes N° 11.347 y N° 15.164 y de los Decretos N° 450/94 y N° 4318/98;
Que el manipuleo y transporte de residuos patogénicos involucra la obligatoria utilización de bolsas y cajas de bioseguridad, destinadas a evitar la producción de bio-accidentes durante su traslado hacia lugares de almacenamiento y/o tratamiento;
Que para poder alcanzar la instrumentación de políticas ambientales y sanitarias que promuevan y garanticen el tratamiento equitativo y digno, el acceso y la calidad de los servicios objeto del presente, resulta necesario garantizar un escenario de protección de esos derechos y de defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados;
Que corresponde al Gobierno provincial garantizar el acceso sin restricciones a los bienes y servicios esenciales, especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva que pudieren verse afectados por la situación de emergencia sanitaria desencadenada por la pandemia, a fin de preservar el derecho a la vida en su sentido más amplio;
Que, en efecto, la Ley Nacional N° 20.680, rige en el ámbito nacional respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios -sus materias primas directas o indirectas y sus insumos- lo mismo que a las prestaciones - cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional- que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga -directamente o indirectamente- necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población; comprendiendo su ámbito de aplicación todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos (art. 1°);
Que, a través de la Ley N° 8.197 se estableció a la Dirección de Comercio del entonces Ministerio de Economía –actual Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica– como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 20.680 y de las normas que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;
Que, el artículo 2° de la Ley Nacional N° 20.680 establece facultades de excepción en cabeza de la autoridad de aplicación, para -entre otras- : a) establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas; b) dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la Ley N° 11.683, y sus modificaciones; c) disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la Autoridad de Aplicación;
Que, a su vez, el artículo 3° de la referida ley dispone que los Gobernadores de provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar -dentro de sus respectivas jurisdicciones- precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último;
Que por el artículo 2° del Decreto N° 177/2020, ratificado por Ley N° 15.174, se aprobó el listado de productos esenciales, incluidos en los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 100/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, disponiéndose que los precios de venta mayorista y minorista de tales productos deberán retrotraerse al valor vigente al 6 de marzo de 2020 y no podrán ser aumentados durante un período de noventa (90) días corridos, contados a partir de su entrada en vigencia; al tiempo que se designó a la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 20.680, de la medida dispuesta por el referido decreto y de las normas que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;
Que por el artículo 1° del Decreto N° 251/2020, ratificado por Ley N° 15.174, se dispuso que no podrán modificarse los precios, aranceles y/o cánones que se perciban por todo concepto por la prestación de servicios de tratamiento, manipuleo, transporte y disposición de residuos patogénicos y por la prestación de servicios de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable y de ropa, colchones y almohadas sanitarias y/u hospitalarias en general, de todos los rubros de atención de la salud que incluyan atención primaria, tratamiento y/o internación, consultorios ambulatorios y veterinarios, incluyendo ropa de laboratorios de distintas especialidades, debiendo retrotraerse al valor vigente al 6 de marzo de 2020, sin que se los pudiera aumentar por un período de noventa (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del propio decreto;
Que, asimismo, por el artículo 2° del referido decreto, se incluyó en el listado de bienes esenciales aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 177/2020, a las bolsas y cajas de bioseguridad utilizadas para el traslado de residuos patogénicos hacia lugares de almacenamiento y/o tratamiento, estableciéndose que sus precios no podrían modificarse, debiendo mantenerse los vigentes al día 6 de marzo de 2020 durante un período de noventa (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del propio decreto;
Que las condiciones que se tuvieron en mira para el dictado del Decreto N° 251/2020 persisten en la actualidad, destacándose que el Poder Ejecutivo Nacional ha prorrogado la medida de aislamiento preventivo, social y obligatorio y que los casos de COVID-19 se han visto incrementados desde el dictado de esa norma, habiendo aumentado la velocidad de propagación;
Que a los efectos de garantizar el ininterrumpido acceso a los servicios mencionados, como así también el mantenimiento de sus precios, resulta necesario disponer el mantenimiento de la medida ordenada por el artículo 1° del Decreto N° 251/2020 mientras persista la emergencia sanitaria declarada por Decreto N° 132/2020;
Que, asimismo, y a fin de evitar la configuración de prácticas especulativas y/o distorsivas que atenten contra el acceso a los bienes a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 251/2020, resulta conveniente mantener los precios vigentes al 6 de marzo de 2020, según lo dispuesto por el Decreto N° 177/2020 y el criterio seguido por la Resolución N° 100/2020, de fecha 19 de marzo de 2020, de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación;
Que la citada resolución se encuentra prorrogada hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive, por la Resolución N° 200/2020, de fecha 30 de junio de 2020, de la referida Secretaría Nacional;
Que la Subsecretaría de Fiscalización y Evaluación Ambiental ha estimado que los bienes y servicios involucrados en el sistema provincial de transporte y disposición de residuos patogénicos -particularmente los de origen hospitalario-, y en las actividades desarrolladas por los lavaderos industriales de ropa, resultan estratégicos desde el punto de vista de la formulación de políticas sanitarias y ambientales de emergencia; por lo que estima necesario garantizar su continuidad, evitando la configuración de prácticas especulativas y/o distorsivas;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Disponer que la medida establecida en el artículo 1° del Decreto N° 251/2020, ratificado por Ley N° 15.174, mantendrá su vigencia mientras persista el estado de emergencia sanitaria declarado por el artículo 1° del Decreto N° 132/2020, ratificado por la referida ley, y sus eventuales prórrogas.
ARTÍCULO 2°. Prorrogar la vigencia del artículo 2° del Decreto N° 251/2020, ratificado por Ley N° 15.174, hasta el 30 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, comunicar a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Augusto Eduardo Costa, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; Axel Kicillof, Gobernador